Concepto 382941 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 382941 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de octubre de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Particulares Que Cumplen Funciones Públicas

Ser miembro del Consejo Superior de la Universidad de Nariño en representación de los sectores productivos, no otorga la calidad de servidor público y, en tal virtud, aún cuando ejerce funciones públicas, no ejerce un empleo público.

*20226000382941*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000382941

Fecha: 18/10/2022 09:26:25 a.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Particular que ejerce funciones públicas. Miembro de Consejo Superior Universitario no adquiere, por este hecho, la calidad de servidor público. RAD. 20229000497452 del 24 de septiembre de 2022.

En la comunicación de la referencia, informa que hace parte del Consejo Superior de la Universidad de Nariño en representación de los sectores productivos (no desempeño la calidad de empleada o servidora pública con ninguna entidad del estado). Consulta si al postularse como candidata para integrar la Junta Directiva de Cámara de Comercio de Pasto para el periodo 2022 - 2026 y de ser elegida, estaría inhabilitada para ejercer la función como miembro en Junta Directiva de Cámara y si esta condición afectaría sus funciones actuales como consiliaria en el Consejo Superior de la Universidad de Nariño.

Sobre la inquietud expuesta, me permito manifestarle lo siguiente:

Respecto a algunas prohibiciones que pesan sobre los servidores públicos, la Constitución Política de Colombia establece:

ARTÍCULO 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”

En igual sentido se expresa el artículo 19 de la ley 4 de 1992, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:

Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;

Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud.

Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas.

Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados

(...)

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”. (Subrayado fuera de texto)

Como se aprecia, la Carta Fundamental prohíbe desempeñar más de un empleo público y recibir más de una asignación proveniente del Erario. No obstante, la Ley estableció algunas excepciones a esta limitación.

Ahora bien, respecto a la naturaleza de las Cámaras de Comercio, el Decreto 1074 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, indica:

ARTÍCULO 2.2.2.38.1.1. Naturaleza jurídica. Las Cámaras de Comercio son personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil que tengan la calidad de afiliados. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno nacional y adquieren personería jurídica en virtud del acto mismo de su creación, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto y verificación de su sostenibilidad económica que garantice el cumplimiento eficiente de sus funciones.” (Se subraya).

En cuanto a la Universidad de Nariño, tal como se señala en el Acuerdo 80 de 2019 emitido por el Consejo Superior de esa entidad educativa, es una institución de educación superior, creada mediante Decreto 049 del 7 de noviembre de 1904, promulgado por el primer Gobernador del Departamento de Nariño, organizada como ente universitario autónomo, de carácter público del orden departamental.

Así las cosas, siendo la Universidad un ente de carácter público, y las Cámaras de Comercio entidades del orden privado, los honorarios percibidos por participar en la junta directiva de esta última, no proviene del tesoro público y, en tal virtud, no se genera una doble asignación del erario.

Ahora bien, los miembros del Consejo Superior, según el ya citado Acuerdo 80, ejercen funciones públicas, pero no adquieren por este solo hecho el carácter de servidores públicos, salvo que la misma Ley les otorgue esta calidad. No obstante, están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades, causales de recusación e impedimentos establecidos en la Constitución y la ley.

Respecto a los miembros de las juntas de las Cámaras de Comercio, la Ley 1727 de 2014, “por medio de la cual se reforma el Código de Comercio, se fijan normas para el fortalecimiento de la gobernabilidad y el funcionamiento de las Cámaras de Comercio y se dictan otras disposiciones”, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 9.Inhabilidades e incompatibilidades. Los miembros de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio y los representantes legales de las personas jurídicas que integran las juntas directivas estarán sometidos a las inhabilidades e incompatibilidades aquí previstas, sin perjuicio de las inhabilidades especiales establecidas en la Ley 80 de 1993, Ley 734 de 2000, Ley 1150 de 2007, Ley 1474 de 2011 y demás normas que las adicionen o modifiquen, respecto del cumplimiento de las funciones públicas asignadas a las Cámaras de Comercio.

No podrán ser miembros de las juntas directivas, las personas naturales o jurídicas que se encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias:

(...)

  1. Ejercer cargo público.

(...)”

Como se indicó en apartes anteriores, ser miembro del Consejo Superior de la Universidad de Nariño en representación de los sectores productivos, en criterio de esta Dirección Jurídica, no le otorga la calidad de servidor público y, en tal virtud, aun cuando ejerce funciones públicas, no ejerce un empleo público.

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: Claudia Inés Silva

Revisó: Maía Valeria Borja Guerrero

Aprobó Armando López Cortés

11602.8.4