Concepto 382931 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de octubre de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular
La hermana, jefe de Control Interno, deberá renunciar a su cargo y su renuncia ser aceptada antes de los 12 meses previos a la elección.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Jefe de Control Interno
La hermana, jefe de Control Interno, deberá renunciar a su cargo y su renuncia ser aceptada antes de los 12 meses previos a la elección.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
La hermana, jefe de Control Interno, deberá renunciar a su cargo y su renuncia ser aceptada antes de los 12 meses previos a la elección.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000382931*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000382931
Fecha: 18/10/2022 09:25:43 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad para aspirar al cargo por ser la hermana Jefe de Control Interno de una ESE del municipio. RAD. 20222060497032 del 23 de septiembre de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si como jefe de control interno de una ESE de primer nivel de un municipio, en donde su hermana va a aspirar al cargo de Alcalde del mismo Municipio existe una inhabilidad por estar en cargo, me permito manifestarle lo siguiente:
Con relación a las inhabilidades para ser elegido alcalde, la Ley 617 de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, expresa:
“ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(...)
Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
(...)".
(...)”
(Subraya fuera de texto)
Conforme al artículo en cita, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido alcalde municipal o distrital quien tenga vínculo de matrimonio o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.
Según la información suministrada en la consulta, quien aspira al cargo de Alcalde es hermana del jefe de Control Interno de una ESE. Según el Código Civil colombiano, los hermanos se encuentran en segundo grado de consanguinidad y, por tanto, dentro del rango de prohibición.
Debe analizarse ahora, si el desempeño del cargo de Jefe de Control Interno, implica ejercicio de autoridad. Para ello, se debe acudir a las definiciones contenidas en la ley 136 de 1994:
“ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.
Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.
ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.
Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.
ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias”. (Subrayado y resaltado fuera de texto).
Conforme a los artículos citados, los funcionarios que hacen parte de las unidades de control interno, incluyendo por supuesto al Jefe de Control Interno, ejercen autoridad administrativa.
Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica, si la hermana de quien aspira al cargo de Alcalde, se encuentra desempeñando el cargo de Jefe de Control Interno en una ESE del mismo municipio dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección, estará inhabilitado para inscribirse y ser elegido en ese cargo.
Para evitar la configuración de la inhabilidad, la hermana, jefe de Control Interno, deberá renunciar a su cargo y su renuncia ser aceptada antes de los 12 meses previos a la elección.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Maía Valeria Borja Guerrero
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4