Concepto 382891 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 382891 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de octubre de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista

La esposa de un ex directivo en una Corporación Autónoma Regional Ambiental, no se encuentra inhabilitada para contratar con la misma entidad, pues la norma no previó esta limitación para este tipo de vínculo.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

La esposa de un ex directivo en una Corporación Autónoma Regional Ambiental, no se encuentra inhabilitada para contratar con la misma entidad, pues la norma no previó esta limitación para este tipo de vínculo.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

La esposa de un ex directivo en una Corporación Autónoma Regional Ambiental, no se encuentra inhabilitada para contratar con la misma entidad, pues la norma no previó esta limitación para este tipo de vínculo.

*20226000382891*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000382891

Fecha: 18/10/2022 09:22:00 a.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición de contratar a parientes de ex empleado del nivel directivo. RAD. 20229000488532 del 21 de septiembre de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si al renunciar un directivo en una Corporación Autónoma Regional Ambiental, la esposa podría contratar con dicha entidad una vez sea retirado el funcionario directivo en una dependencia diferente a la que estaba el directivo, me permito manifestarle lo siguiente:

La Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, determina en su artículo 8:

“ARTÍCULO 8.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:

(...)

  1. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:

(...)

f) Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios.

Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público.

(...).”

(Se subraya).

De acuerdo con lo establecido en el literal a. del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, no podrán participar en licitaciones ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante que hubieren desempeñado funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, inhabilidad que se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.

Sin embargo, debe señalarse que la norma no incluyó en la prohibición a los cónyuges o compañeros permanentes de las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado.

Ahora bien, la inhabilidad es la incapacidad, ineptitud o circunstancia que impide a una persona ser elegida o designada en un cargo público y, en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio. Dado el carácter prohibitivo de las inhabilidades, éstas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en una ley o en la Constitución Política.

Sobre el carácter restringido de las inhabilidades, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia emitida el 8 de febrero de 2011, consideró lo siguiente:

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

De acuerdo con el pronunciamiento citado, la inhabilidad debe estar creada de manera expresa por la Ley o por la Constitución, y no puede dársele una interpretación extensiva o analógica.

Así las cosas, la inhabilidad establecida en el literal f) del numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, no puede hacerse extensible a los cónyuges o compañeros permanentes de las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo y, revisada la legislación, no se encontró otra norma que establezca esta inhabilidad.

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que la esposa de un ex directivo en una Corporación Autónoma Regional Ambiental, no se encuentra inhabilitada para contratar con la misma entidad, pues la norma no previó esta limitación para este tipo de vínculo.

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: Claudia Inés Silva

Revisó: Maía Valeria Borja Guerrero

Aprobó Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. Sentencia proferida dentro del Expediente No. 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: César Julio Gordillo Núñez.