Concepto 382881 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 382881 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de octubre de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

No se configura la inhabilidad por cuanto el desempeño del empleo público que implica ejercicio de autoridad corresponde a otro municipio, diferente al municipio en el cual aspira a ser elegida Alcaldesa, deberá renunciar a su cargo y su renuncia ser aceptada antes de inscribirse como candidata.

*20226000382881*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000382881

Fecha: 18/10/2022 09:20:20 a.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad de Secretario de Despacho para aspirar al cargo de alcalde de otro municipio. RAD. 20229000485762 del 20 de septiembre de 2022.

En la comunicación de la referencia, informa que actualmente es Secretaria de Gobierno, Seguridad y Convivencia del Municipio de Guamal Meta, con aspiraciones al cargo de alcaldesa del Municipio de El Castillo Meta. Con base en esta información, consulta lo siguiente:

  1. ¿Cuánto tiempo antes de las elecciones se debe renunciar?

  1. ¿El término para renunciar difiere si es funcionario del mismo municipio?

  1. ¿El término para renunciar difiere si es funcionario labora en otro municipio, diferente al de la aspiración como alcalde?

  1. ¿El término se contabiliza 12 meses antes de la inscripción como candidato a las elecciones?

  1. ¿Se presenta inhabilidad, si asume el cargo de alcaldesa encargada en otro municipio distinto al de la aspiración?

  1. ¿Cuánto tiempo antes de las elecciones?

Sobre las inquietudes expuestas, me permito manifestarle lo siguiente:

Inicialmente, debe recordarse que la inquietud relacionada con la encuesta para definir el aval, fue remitida al Ministerio del Interior, mediante el oficio No. 20226000323791 del 31 de agosto de 2022, del que se le adjuntó copia.

Con relación a las inhabilidades para ser elegido alcalde, la Ley 617 de 2000, que modifica la Ley 136 de 1994, expresa:

ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

(...)

  1. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

(...)” (Subraya y negrilla fuera de texto)

De acuerdo con el artículo citado, para que se configure la inhabilidad para aspirar al cargo de alcalde, deberá verificarse la existencia de los siguientes presupuestos:

Que haya laborado como empleado público.

Que como empleado haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.

Dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección.

O que como empleado público (nacional, departamental o municipal), haya intervenido como ordenador del gasto en ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse en el municipio.

De acuerdo con lo informado en su consulta, desempeña el empleo público de Secretaria de Gobierno, Seguridad y Convivencia del Municipio de Guamal, Meta, por tanto, tiene la calidad de empleado público, configurándose así el primer elemento de la inhabilidad.

En cuanto al ejercicio de autoridad, habrá que acudir a los conceptos definidos en la Ley 136 de 1994, que señala:

ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

  1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

  1. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.

  1. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones”

ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.”

ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” (Subraya fuera del texto)

Como se aprecia, los Secretarios de Despacho ejercen autoridad política y administrativa en el municipio. No obstante, para que se configure la inhabilidad, esta autoridad debe ser ejercida en el respectivo municipio, vale decir, en el mismo municipio donde pretende ser elegido Alcalde.

De acuerdo con lo informado en su consulta, pretende postularse para ser elegida Alcaldesa en otro municipio. Por lo tanto, no se configura el elemento territorial, pues la inhabilidad supone el ejercicio, por parte de un empleado público, en el municipio donde pretende ser elegido.

Los demás elementos de la inhabilidad no serán analizados por considerarlo innecesario.

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente:

  1. Considerando que no se configura la inhabilidad por cuanto el desempeño del empleo público que implica ejercicio de autoridad corresponde a otro municipio, diferente al municipio en el cual aspira a ser elegida Alcaldesa, deberá renunciar a su cargo y su renuncia ser aceptada antes de inscribirse como candidata, en virtud de la prohibición constitucional que pesa sobre todos los empleados públicos de participar en política.

  1. En caso que ejerciera el empleo de Secretario de Despacho en el mismo municipio donde aspira a ser elegida, se configuraría la inhabilidad y, por tanto, para evitar su configuración debería renunciar a su cargo y su renuncia ser aceptada antes de los 12 meses previos a la fecha de elección de Alcalde.

  1. Como se indicó en la respuesta No. 1., si el Secretario de Despacho es empleado de otro municipio, diferente a aquel en el que aspirar a ser elegida, deberá renunciar a su cargo y su renuncia ser aceptada antes de inscribirse como candidata, en virtud de la prohibición constitucional que pesa sobre todos los empleados públicos de participar en política.

  1. Si el Secretario es del mismo municipio donde aspira a ser elegida, la inhabilidad se contabiliza 12 meses antes de la inscripción como candidato a las elecciones, pues en este caso se configuran todos los elementos de la inhabilidad.

  1. Si el Secretario de Despacho es de otro municipio, como se indicó en la respuesta No. 3, al no estar inhabilitada para postularse para el cargo de Alcalde, deberá renunciar a su cargo y su renuncia ser aceptada antes de inscribirse como candidata, en virtud de la prohibición constitucional que pesa sobre todos los empleados públicos de participar en política.

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: Claudia Inés Silva

Revisó: Maía Valeria Borja Guerrero

Aprobó Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.