Concepto 381031 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 14 de octubre de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Jefe de Control Interno
El cónyuge o compañero/a permanente del jefe, auditor o revisor de control interno de la entidad, se encuentra impedido para vincularse como Director del Instituto de Tránsito del respectivo municipio, pues se trata de un ente descentralizado del orden municipal.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
El cónyuge o compañero/a permanente del jefe, auditor o revisor de control interno de la entidad, se encuentra impedido para vincularse como Director del Instituto de Tránsito del respectivo municipio, pues se trata de un ente descentralizado del orden municipal.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000381031*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000381031
Fecha: 14/10/2022 08:04:38 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Jefe de Control Interno. Inhabilidad de cónyuge de Jefe de Control Interno para ser nombrado. RAD. 20229000486432 del 20 de septiembre de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad para que el esposo de la Jefe de Control Interno de la Alcaldía, sea nombrado como Director del Instituto de Tránsito del respectivo municipio, teniendo en cuenta que el Instituto de Tránsito es un ente descentralizado del orden municipal, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, me permito manifestarle lo siguiente:
Respecto a las inhabilidades e incompatibilidades para que los parientes de los jefes de control interno puedan ser nombrados o elegidos en las entidades públicas del respectivo municipio, la Ley 53 de 1990, señala:
“ARTÍCULO 19. El artículo 87 del Código de Régimen Municipal (Decreto - ley número 1333 de 1986), quedará así:
Los concejales principales y suplentes, no podrán ser nombrados empleados oficiales del respectivo municipio, a menos que fuese en los cargos de alcalde, por designación o nombramiento. En tal caso se producirá pérdida automática de su investidura a partir de la fecha de su posesión.
El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación”. (Destacado nuestro).
Sobre la vigencia del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el Consejo de Estado, Sala de consulta y Servicio Civil, en concepto del 31 de agosto de 2005, radicación No. 1675, explica que la derogatoria de las normas puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral, respecto del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, por lo que esa Corporación señaló que no hay una derogación expresa, ni tácita, ni orgánica de esta disposición, observando que el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 contempla prohibiciones para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes en los grados anotados, diputados, concejales, gobernadores, alcaldes, pero no para todos, pues no se refirió a los contralores, ni personeros, ni secretario del concejo, ni los auditores o revisores. Con fundamento en este análisis, concluye el Consejo de Estado lo siguiente:
“En la actualidad, se encuentra vigente el inciso segundo del artículo 87 del decreto ley 1333 de 1986, modificado por el artículo 19 de la ley 53 de 1990, en relación con la prohibición establecida en dicha norma de designar al cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Contralor, el Personero, el Secretario del Concejo, los Auditores o Revisores, en los empleos del respectivo municipio y sus entidades descentralizadas, durante el período para el cual tales servidores fueron elegidos”. (Subrayado nuestro)
De acuerdo con la norma y jurisprudencia en cita, el cónyuge o compañero/a permanente de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los Auditores o Revisores, entre otros, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno, ni podrán suscribir contratos estatales en el respectivo municipio.
Respecto al significado del término “auditoría”. Según la definición del Instituto de Auditores Internos â¿IIA GLOBAL, contenido en su publicación “Marco Internacional para la Práctica Profesional de Auditoría Interna”, El proceso de Auditoría Interna, corresponde a “una actividad independiente y objetiva de aseguramiento y consultoría, concebida para agregar valor y mejorar las operaciones de la Entidad. Adicionalmente, éste ayuda a las organizaciones a cumplir sus objetivos, aportando un enfoque sistemático y disciplinado para evaluar y mejorar la eficacia de los procesos de gestión de riesgos, control y gobierno.”
Las funciones que desarrolla el Jefe de Control Interno de esa entidad territorial, están directamente ligadas al proceso de auditoría.
En este orden de ideas, esta Dirección Jurídica considera que el cónyuge o compañero/a permanente del jefe, auditor o revisor de control interno de la entidad, se encuentra impedido para vincularse como Director del Instituto de Tránsito del respectivo municipio, pues se trata de un ente descentralizado del orden municipal.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Maía Valeria Borja Guerrero
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4
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