Concepto 348961 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 20 de septiembre de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones Colectivas
La ley le otorga a la Administración la competencia para determinar la viabilidad técnica y jurídica de decretar vacaciones colectivas al personal administrativo de las instituciones educativas de los municipios no certificados en educación, a excepción de los celadores, cuando se ha persuadido de su conveniencia y oportunidad de tal manera que con esta decisión no se afecte el servicio que debe prestar.
*20226000348961*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000348961
Fecha: 20/09/2022 02:28:12 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones colectivas. Radicado: 20222060423602 del 19 de agosto de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por el Ministerio de Educación Nacional, solicita se emita un concepto relacionado con la viabilidad técnica y jurídica para que se decreten vacaciones colectivas del personal administrativo de las instituciones educativas de los municipios no certificados en educación, a excepción de los celadores, en virtud del Acuerdo Colectivo Laboral 2021-2022 del 27 de julio de 2021 suscrito entre la Gobernación del Tolima y las organizaciones sindicales.
I. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
A partir de la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 20021 todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Al respecto el Decreto Ley 1045 de 1978, «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector Nacional», sobre el fundamento legal de las vacaciones colectivas, prevé:
ARTÍCULO 19.- De las vacaciones colectivas. Con la autorización previa de la Presidencia de la República, los jefes de los organismos a que se refiere el artículo segundo de este decreto podrán conceder vacaciones colectivas.
Cuando se concedan vacaciones colectivas, aquellos servidores que no hayan completado el año continuo de servicio autorizarán por escrito al respectivo pagador de la entidad para que, en caso de que su retiro se cause antes de completar el año de labor, se descuente de sus emolumentos y prestaciones el valor recibido por descanso vacacional y prima de vacaciones.
En consecuencia, el reconocimiento de las vacaciones colectivas se autoriza a potestad de la empresa, quien le corresponde evaluar si es posible suspender dicha actividad durante los 15 días hábiles correspondiente a vacaciones sin que se afecte la prestación del servicio, tal como así lo prevé la Ley 1952 de 20192 (Artículo 8°, numeral 3).
La misma norma, para el caso de los empleados que, al momento del disfrute de las vacaciones colectivas, no hayan cumplido el año de servicios, el citado Decreto Ley 1045 de 1978, prevé:
ARTICULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.
(...)
ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
(...)
ARTICULO 18. DEL PAGO DE LAS VACACIONES QUE SE DISFRUTEN. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.
Por lo anterior, cuando se concedan vacaciones colectivas, aquellos servidores que no hayan cumplido el año continuo de servicio autorizarán por escrito al respectivo pagador de la entidad para que, en caso de que su retiro se cause antes de completar el año de labor, se descuente de sus emolumentos y prestaciones el valor recibido por descanso vacacional y prima de vacaciones.
En consecuencia, las vacaciones colectivas se autorizan de acuerdo a la potestad del nominador, según las necesidades del servicio, siempre que la entidad cuente con la respectiva disponibilidad presupuestal, en tanto estas deben reconocerse y pagarse por lo menos con 5 días de anterioridad al inicio del disfrute, con base en el salario devengado al momento del disfrute, aun cuando los empleados no hubieran cumplido 1 año de servicios; en otras palabras, aunque la administración las concede como vacaciones anticipadas, le corresponde al empleado completar el año de servicios, como requisito de ley para tener derecho al disfrute, so pena de tener que devolver los dineros pagados por este concepto.
II. RESPUESTA A LA PREGUNTA OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, en criterio de esta Dirección Jurídica la ley le otorga a la Administración, en este caso a la Gobernación del Tolima, la competencia para determinar la viabilidad técnica y jurídica de decretar vacaciones colectivas al personal administrativo de las instituciones educativas de los municipios no certificados en educación, a excepción de los celadores, cuando se ha persuadido de su conveniencia y oportunidad de tal manera que con esta decisión no se afecte el servicio que debe prestar.
III. NATURALEZA DEL CONCEPTO
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo â¿ Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: Maia Borja Guerrero
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. «Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial».
2. «Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario».