Concepto 380341 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de octubre de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
MOVIMIENTO DE PERSONAL
- Subtema: Reubicación
Será procedente reubicar a un empleado de carrera administrativa, siempre y cuando el empleo al cual se pretende reubicar se enmarque a la naturaleza de las funciones en que se desempeña y la reubicación obedezca a la necesidad en el servicio.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Reubicación
Será procedente reubicar a un empleado de carrera administrativa, siempre y cuando el empleo al cual se pretende reubicar se enmarque a la naturaleza de las funciones en que se desempeña y la reubicación obedezca a la necesidad en el servicio.
*20226000380341*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000380341
Fecha: 13/10/2022 02:25:55 p.m.
Bogotá D.C.
En atención a la comunicación de la referencia remitida a este Departamento por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil con radicado No. 2022RE188299 donde se consulta cual es el trámite para solicitar un traslado o reubicación siendo empleado de carrera administrativa, me permito indicar:
Sobre la figura de traslado el Decreto 1083 de 2015, dispone lo siguiente, a saber:
“ARTÍCULO 2.2.5.4.2. Traslado o permuta. Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.
También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.
Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto.
Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, los jefes de cada entidad deberán autorizarlos mediante acto administrativo.
Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo dispuesto en este decreto.
El traslado o permuta procede entre organismos del orden nacional y territorial.
ARTÍCULO 2.2.5.4.3. Reglas generales del traslado. El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado.
El traslado podrá hacerse también cuando sea solicitado por los empleados interesados, siempre que el movimiento no afecte el servicio.”
De acuerdo con la norma transcrita, para dar aplicación a la figura de traslado debe existir un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, con igual asignación salarial y para el cual se exijan requisitos mínimos similares; así mismo, debe obedecer a necesidades del servicio o por solicitud del empleado, en este último evento, siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio ni afecte la función pública.
Ahora, con relación a la figura de la reubicación es importante definir previamente lo referente a las plantas globales que consisten en la relación detallada de los empleos requeridos para el cumplimiento de las funciones de una entidad, sin identificar su ubicación en las unidades o dependencias que hacen parte de la organización interna de la institución.
En este orden de ideas, cuando una entidad tiene planta global, cada empleo de la entidad pertenece a ella en general y no a cada dependencia en particular, siendo competencia del jefe del organismo distribuir los cargos y ubicar el personal de acuerdo con las necesidades del servicio. Para lo anterior, se debe emitir un acto administrativo, que no debe expresar que mediante él se efectúa un traslado, sino que mediante él se reubica un cargo dentro de la planta global.
Producido este acto y comunicado al empleado que esté ocupando el cargo reubicado, dicho empleado pasa con su cargo a la dependencia a la cual está siendo reubicado. En este caso, dado que no existe cambio de empleo, las funciones generales, así como los requisitos mínimos, siguen iguales y el empleado no debe posesionarse nuevamente.
Con fundamento en la planta global, la administración puede reubicar el cargo donde lo requiera, y las funciones serán las del área donde esté ubicado, siempre y cuando sean de la misma naturaleza y del mismo nivel jerárquico del cargo del cual es titular el funcionario, de tal forma que no se desnaturalice el empleo.
Frente a la definición de reubicación, el Artículo 2.2.5.4.6 del Decreto 1083 de 2015, dispuso lo siguiente:
“Reubicación. La reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo.
La reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña.
La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el traslado.”
De manera que, la reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo. Su procedencia obedece a las necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el nominador, o por quien este haya delegado tal facultad, el cual deberá ser comunicado al empleado que se encuentra desempeñándolo. La reubicación del empleo si conlleva a erogaciones por desplazamiento y ubicación por el cambio de sede podrá dar lugar al pago de éstos.
Ahora, en relación con los movimientos de personal y el propósito de la estabilidad de los servidores de carrera, la Corte Constitucional consideró mediante sentencia, lo siguiente:
“(...) La estabilidad de los servidores de carrera, tanto en lo relacionado con su permanencia como con lo referente a la inalterabilidad de las condiciones de trabajo, debe ser garantizada. No obstante, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, ello no implica necesariamente la inamovilidad funcional y geográfica del servidor, pues el ejercicio de la discrecionalidad organizativa de la administración debe permitir que se evalúe, conforme a unos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, el equilibrio entre las necesidades del servicio y los derechos de los servidores públicos, con el fin de hacer efectivos los principios de la función pública. (art. 209 C.P.)”
(Subrayado fuera del texto)
Por su parte, el Consejo de Estado, mediante concepto No.1047 del 13 de noviembre de 1997, señaló:
"(...) El traslado... procede por necesidades del servicio, “siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado”; también a solicitud del funcionario interesado, sí el movimiento no perjudica al servicio. Es decir, cuando el traslado se origina en la administración no puede conllevar condiciones desfavorables al servidor, y cuando proviene de la iniciativa del empleado interesado, no puede serlo en detrimento del servicio.
Las normas que regulan el régimen de traslados son comunes tanto para los funcionarios de libre nombramiento y remoción como para los de carrera administrativa, en lo que no resulte incompatible con los estatutos de carreras especiales, porque se trata de disposiciones sobre administración de personal y no propiamente de carrera.” (Subrayado fuera del texto).
De conformidad con las disposiciones normativas, jurisprudencia y concepto expuestos, se establece que, para efectuar el movimiento de personal de traslado de empleados públicos, se deben cumplir las siguientes condiciones:
a. Que los dos empleos tengan funciones y requisitos similares entre sí.
b. Que el traslado no implique condiciones menos favorables para el empleado objeto de traslado; que la remuneración sea igual; así mismo se conservan los derechos de carrera y de antigüedad en el servicio.
c. Ambos cargos deben tener la misma naturaleza.
d. Que las necesidades del servicio lo permitan.
A partir de lo anteriormente expuesto, y abordando su tema objeto de consulta, el movimiento de personal de traslado obedece en aquellos empleos que cuenten con funciones y requisitos similares entre sí, en ese entendido y teniendo en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional, la estabilidad de los empleados de carrera administrativa en los empleos de los cuales son titulares, no significa que se encuentren dentro de una inamovilidad funcional y geográfica, toda vez que el traslado al obedecer a la necesidad en el servicio, la administración debe ejercer la discrecionalidad organizativa, evaluando a partir a unos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, el equilibrio entre las necesidades del servicio y los derechos de los servidores públicos, con el fin de hacer efectivo el principio de la función pública.
De manera que la facultad del nominador para realizar movimiento de personal por necesidades del servicio es por la razón de ser de los cargos o empleos, ya que no son creados en función de quien los van a desempeñar, sino de acuerdo con las necesidades de la organización y a los objetivos de las funciones que le sean asignadas por la ley y la Constitución.
Del mismo modo, será procedente reubicar a un empleado de carrera administrativa, siempre que se cumplan los requisitos que se han dejado indicados, esto es, que el empleo al cual se pretende reubicar se enmarque a la naturaleza de las funciones en que se desempeña y la reubicación obedezca a la necesidad en el servicio.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: María Laura Zocadagui
Reviso: Maia Valeria Borja
Aprobó: Armando Lopez C
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”
- Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”
- Corte Constitucional, Sala Plena, 26 de agosto de 2003, Referencia: expediente D-4467, Consejero Ponente: Álvaro Tafur Galvis.
- Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 13 de noviembre de 1997, Radicación número: 1047, Consejero Ponente: Luis Camilo Osorio Isaza.
- Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, 18 de febrero de 2002, Referencia: expediente T-507135, Consejero Ponente: Jaime Araujo Rentería.