Concepto 258161 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 258161 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de julio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Inspector de Policia

En el manual específico de funciones y de competencias laborales de la entidad en la cual se encuentra vinculado, debe estar previsto el contenido funcional del empleo de Inspector de Policía del cual es titular, cuyas atribuciones son, además de las asignadas en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, le corresponden las funciones que le señale la Constitución Política, la ley, las ordenanzas y los acuerdos, en consecuencia, las atribuciones de autoridad de tránsito que les atribuye el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010, modificatorio del artículo 3 de la Ley 769 de 2002, debe estar incluida y desarrollada en el manual específico de funciones y de competencias laborales; pero en todo caso, dichas funciones le corresponden al Inspector de Policía por mandato de la ley, y en este caso no se trata de asignación de nuevas funciones, y no aplica la Circular Conjunta 074 de 2009 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Procuraduría General de la Nación.

*20226000258161*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000258161

Fecha: 18/07/2022 02:20:51 p.m.

Bogotá, D.C.

REF: EMPLEOS. Inspectores de Policía Municipal con funciones de tránsito. RAD.: 20222060350392 del 08-07-2022.

Acuso recibo comunicación, mediante la cual informa que el alcalde municipal de Guasca, expidió el Decreto Municipal No. 048 de 2022, por el cual se hace una delegación como autoridad de tránsito y transporte; y en la actualidad se desempeño como inspector de Policía del municipio de Guasca en provisionalidad desde el 5 de mayo de 2020, de acuerdo al manual específico de funciones y competencias laborales adoptado por la administración municipal.

La consulta es que de acuerdo al concepto 42051 de 2020, emitido por el DAFP para asignar nuevas funciones nuevas debe ser incluida y desarrollada en el manual específico de funciones y competencias laborales, de igual forma se consulta de conformidad con el concepto No. 061811 de 2021 emitido por el DAFP, de acuerdo a la resolución conjunta No. 74 del 21 de octubre de 2009 de la procuraduría general de la nación y la comisión nacional del servicio civil, le es prohibido a las entidades entre otras territoriales suprimir empleos que ya han sido reportados a la Comisión Nacional del Servicio Civil y ofertados a los aspirantes, no podrán modificar los manuales de funciones y requisitos de los mismos antes de su provisión y hasta cuando el servidor nombrado supere el periodo de prueba, o que no exista más aspirantes en la lista de elegibles; y para este caso el cargo Inspector de Policía de Guasca actualmente se encuentra en proceso de concurso de méritos por parte de la CNSC, estando en etapa de validación de requisitos habiéndose practicado el examen de actitudes por la ESAP.

Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política, “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”

Igualmente sobre este tema, el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”, señala:

ARTÍCULO 19. EL EMPLEO PÚBLICO.

1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

2. El diseño de cada empleo debe contener:

a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;

b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; (...)”

Así mismo, el artículo 24 del Decreto-ley 785 de 2005 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”, establece:

ARTÍCULO 24. Requisitos determinados en normas especiales. Para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política o en la ley, se acreditarán los allí señalados.

Por otra parte, frente a los manuales de funciones y de competencias laborales el Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector de la Función Pública consagra:

ARTÍCULO 2.2.2.2.6 Descripción de funciones. Para la descripción de funciones esenciales de los empleos en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales, se deberán tener en cuenta las funciones generales enunciadas en el presente Título.

PARÁGRAFO 1. En el diseño de cada empleo se observarán la definición de las funciones y el perfil de competencias, de conformidad con lo dispuesto en el

ARTÍCULO 19 de la Ley 909 de 2004.

PARÁGRAFO 2. En el caso de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos con funciones señaladas en la Constitución Política o en las leyes, cumplirán las allí determinadas.”

(Decreto 1785 de 2014, art. 7)

(...)

ARTÍCULO 2.2.4.10. Manuales específicos de funciones y de competencias laborales. De conformidad con lo dispuesto en el presente Título, las entidades y organismos en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales deben incluir: el contenido funcional de los empleos; las competencias comunes a los empleados públicos y las comportamentales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.2.4.7 y 2.2.4.8 de este Título; las competencias funcionales; y los requisitos de estudio y experiencia de acuerdo con lo establecido en el decreto que para el efecto expida el Gobierno Nacional.”

El artículo 2 de la Ley 1383 de 2010 “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”, dispone:

ARTÍCULO 2°. El artículo 3 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

ARTÍCULO 3°. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:

El Ministro de Transporte.

Los Gobernadores y los Alcaldes.

Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital.

La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.

Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.

La Superintendencia General de Puertos y Transporte.

Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo.

Los Agentes de Tránsito y Transporte.

PARÁGRAFO 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.

PARÁGRAFO 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

PARÁGRAFO 4°. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención.

PARÁGRAFO 5°. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito.”

Por otra parte, la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, establece:

ARTÍCULO 206. Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:

1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente.

2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación.

3. Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales.

4. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

5. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

a) Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles;

b) Expulsión de domicilio;

c) Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas;

d) Decomiso.

6. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

a) Suspensión de construcción o demolición;

b) Demolición de obra;

c) Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble;

d) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles;

e) Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205;

f) Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales;

g) Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas;

h) Multas;

i) Suspensión definitiva de actividad.

PARÁGRAFO 1°. Los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.

PARÁGRAFO 2°. Cada alcaldía tendrá el número de inspectores de Policía que el Alcalde considere necesario, para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el municipio.

Habrá inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los cien mil habitantes.

PARÁGRAFO 3°. Para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho.” (Subrayado nuestro)

De acuerdo con lo dispuesto en la normativa transcrita, el empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública, cuyo propósito es satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado, y para el efecto tendrá sus funciones detalladas en la ley o el reglamento, especialmente en los manuales de funciones y de competencias laborales se deben incluir el contenido funcional de los empleos, las competencias comunes a los empleados públicos las comportamentales, las competencias funcionales, y los requisitos de estudio y experiencia, en el caso de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos con funciones señaladas en la Constitución Política o en las leyes, cumplirán las allí determinadas, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y provistos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por consiguiente, atendiendo en forma particular la consulta, en criterio esta Dirección Jurídica, en el manual específico de funciones y de competencias laborales de la entidad en la cual se encuentra vinculado, debe estar previsto el contenido funcional del empleo de Inspector de Policía del cual es titular, cuyas atribuciones son, además de las asignadas en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, le corresponden las funciones que le señale la Constitución Política, la ley, las ordenanzas y los acuerdos, en consecuencia, las atribuciones de autoridad de transito que les atribuye el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010, modificatorio del artículo 3 de la Ley 769 de 2002, debe estar incluida y desarrollada en el manual específico de funciones y de competencias laborales; pero en todo caso, dichas funciones le corresponden al Inspector de Policía por mandato de la ley, y en este caso no se trata de asignación de nuevas funciones, y no aplica la Circular Conjunta 074 de 2009 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Procuraduría General de la Nación.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Elaboró: Pedro Pablo Hernández Vergara / Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero

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