Concepto 256991 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 256991 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 15 de julio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal -Consejo Juventudes

1. Los servidores públicos que tienen la profesión de abogados, no podrán ejercer su profesión, excepto cuando: -Lo hagan en función de su cargo. -El contrato laboral (para trabajadores oficiales), se los permita. -Litiguen en causa propia. -Obren como abogados de pobres en ejercicio de sus funciones. -Sean docentes de universidades oficiales. 2. Un servidor público no puede ejercer el litigio en el área privada, salvo las excepciones contempladas en el punto uno. 3. En el caso de representación de personas en extrema pobreza, como lo indica la Corte Constitucional, el abogado servidor público sólo puede actuar en ejercicio de sus funciones.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

1. Los servidores públicos que tienen la profesión de abogados, no podrán ejercer su profesión, excepto cuando: -Lo hagan en función de su cargo. -El contrato laboral (para trabajadores oficiales), se los permita. -Litiguen en causa propia. -Obren como abogados de pobres en ejercicio de sus funciones. -Sean docentes de universidades oficiales. 2. Un servidor público no puede ejercer el litigio en el área privada, salvo las excepciones contempladas en el punto uno. 3. En el caso de representación de personas en extrema pobreza, como lo indica la Corte Constitucional, el abogado servidor público sólo puede actuar en ejercicio de sus funciones.

*20226000256991*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000256991

Fecha: 15/07/2022 05:07:26 p.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición de ejercer la profesión de abogado. RAD. 20229000343732 del 3 de julio de 2022.

En la comunicación de la referencia, manifiesta que por regla general, los funcionarios públicos que son abogados, no pueden ejercer la profesión de abogado derecho sino en representación propia, en funciones asignadas por la entidad a la que pertenecen en ejercicio de sus cargos, en representación de un ciudadano en extrema pobreza y la docencia. Con base en la apreciación anterior, consulta lo siguiente:

1. ¿Son estos los escenarios en los que actualmente pueden ejercer el derecho los abogados, que además son funcionarios públicos?

2. Existe alguna reglamentación vigente, que haya modificado ampliado o sustituido estos escenarios?

3. Puede ejercer el litigio en el área privada un servidor público que además es abogado?

4. ¿En el caso de representación de personas en extrema pobreza, solo bastará la declaración juramentada de esta? ¿lo puede representar solo en el área privada? ¿o también en casos contra entidades públicas?

Sobre las inquietudes planteadas, me permito manifestarle lo siguiente:

La Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, señala lo siguiente:

ARTICULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.

PARÁGRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.”

(...)” (Se subraya).

La Corte Constitucional en sentencia C-1004 del 22 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29 numeral 1 parágrafo de la Ley 1123 de 2007, señaló:

“14.- Como se desprende de la lectura del artículo en mención, no pueden ejercer la profesión de abogacía - aun cuando se encuentren inscritas y en uso de licencia - aquellas personas que ostenten la calidad de servidores públicos. Lo establecido en el numeral primero del artículo 29 representa la regla general y tiene como destinatarios a los servidores públicos. El parágrafo, configura, entretanto, la excepción y se aplica a los servidores públicos que además sean docentes de universidades oficiales.

La regla general consiste, por consiguiente, en que a los servidores públicos no se les permite prima facie ejercer la profesión de abogacía, así estén debidamente inscritos y quieran hacerlo en uso de licencia. Únicamente pueden los servidores públicos ejercer la profesión de abogacía cuando deban hacerlo por función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permite. Se les prohíbe de manera terminante a los servidores públicos litigar contra la Nación, el Departamento, el Distrito o el Municipio dependiendo del ámbito de la administración a que se suscriba la entidad o el establecimiento al que estén vinculados estos servidores públicos. No obstante lo anterior, se permite a los servidores públicos litigar en causa propia y fungir como abogados de pobres.

Lo anterior para asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de sus funciones, bajo la aplicación de los principios de eficacia, neutralidad e imparcialidad y también para impedir que los servidores públicos profesionales de la abogacía, que estén debidamente inscritos, incurran en situaciones que puedan originar conflictos de intereses. Para todos los servidores públicos se prevén ciertas salvedades que de presentarse los habilitarían para ejercer su profesión de abogacía cuando: (a) lo deban hacer en función de su cargo; (b) el respectivo contrato se los permita; (c) litiguen en causa propia; (d) obren como abogados de pobres en ejercicio de sus funciones.” (Se subraya).

Adicionalmente, la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema en la sentencia C-290 de 2008, en los siguientes términos:

“La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.

De acuerdo con la jurisprudencia citada, el abogado ejerce su profesión dentro y fuera de un proceso que cursa en la administración de justicia. Así, la prohibición que pesa sobre los servidores públicos debe entenderse en estas áreas de ejercicio de la profesión sin importar si la actividad es o no remunerada.

Ahora bien, es pertinente analizar el concepto de “causa propia”. La Enciclopedia Jurídica1 define el concepto “por derecho propio” en los siguientes términos:

“Por derecho propio; "por si"; "por su propio derecho"

Frases usadas habitualmente en los escritos judiciales para indicar que se actúa personalmente, es decir, sin mediación de apoderado o mandatario.” (Se subraya).

De acuerdo con los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica, concluye lo siguiente:

2. Los servidores públicos que tienen la profesión de abogados, no podrán ejercer su profesión, excepto cuando:

Lo hagan en función de su cargo.

El contrato laboral (para trabajadores oficiales), se los permita.

Litiguen en causa propia.

Obren como abogados de pobres en ejercicio de sus funciones.

Sean docentes de universidades oficiales.

3. La legislación aplicable al caso consulta, es la citada en el cuerpo del concepto y los respectivos pronunciamientos de las Altas Cortes.

4. Un servidor público no puede ejercer el litigio en el área privada, salvo las excepciones contempladas en el punto uno.

5. En el caso de representación de personas en extrema pobreza, como lo indica la Corte Contitucional, el abogado servidor público sólo puede actuar en ejercicio de sus funciones.

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: Claudia Inés Silva

Revisó: Maía Valeria Borja Guerrero

Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4

1 http://www.enciclopedia-juridica.com/d/por-derecho-propio/por-derecho-propio.htm