Concepto 388491 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de octubre de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista
Se encuentra inhabilitado para aspirar a ser elegido Edil en Bogotá D.C. si dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura, el aspirante intervino en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o ejecutó en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Edil
Se encuentra inhabilitado para aspirar a ser elegido Edil en Bogotá D.C. si dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura, el aspirante intervino en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o ejecutó en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000388491*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000388491
Fecha: 21/10/2022 08:57:51 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para ser elegido Edil del Distrito Capital. RAD. 20222060546642 del 19 de octubre de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, en la que consulta si una persona que suscribió un contrato de prestación de servicios con una entidad del Distrito Capital se encuentra inhabilitado para aspirar a ser elegido Edil, atentamente me permito manifestarle lo siguiente:
El Decreto Ley 1421 de 1993, establece:
“ARTÍCULO 66. Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes:
(...)
- Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, y (...)"
(Subrayas fuera del texto).
El Consejo de Estado mediante sentencia de Radicación Número 5000-23-24-000-2003-01068-02(3206-3211) del 30 de septiembre de 2005, de la Sección Quinta, con ponencia del consejero FILEMON JIMENEZ OCHOA, respecto a la inhabilidad referida, señaló:
“El motivo de inelegibilidad que se analiza en este caso, previsto en el artículo 66-4 del Decreto 1.421 de 1.993, se estructura siempre que concurran los siguientes presupuestos:
Que el elegido hubiera intervenido en la celebración de contratos con el Distrito Capital.
Y que la celebración del convenio se hubiere efectuado dentro de los tres (3) meses que antecedieron la inscripción del candidato a Edil.
Quiere ello decir que el lapso de inhabilidad parte de la fecha de celebración del contrato y se extiende hasta la de inscripción de la respectiva candidatura y que para efectos de la inhabilidad que se analiza, no tienen ninguna incidencia aspectos como la condición de contratista a que alude el accionante ni la vigencia del convenio y el lugar donde debía ejecutarse o cumplirse.
(...)
De la prueba documental referida se desprende que en el sub-lite no se da uno de los elementos esenciales de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 66 numeral 4° del Decreto 1.421 de 1.993, porque si bien es cierto el Contrato de Interventoría 057 fue suscrito por el demandado y la entidad mencionada el 30 de diciembre de 2.002, su inscripción como candidato a Edil de la Localidad 16 de Puente Aranda se realizó el 5 de agosto de 2.003, es decir después de transcurridos algo más de siete (7) meses y la causal de inhabilidad se configura cuando entre las fechas de suscripción del convenio y de inscripción de candidatura transcurre un tiempo igual o menor a tres (3) meses.
(...)
Debe aclararse que es equivocada la invocación de los artículos 30-4, 33-4 y 60 de la Ley 617 de 2000, como fundamento jurídico de la inhabilidad alegada en contra de los ediles (...), por razón de la celebración de contratos con Alcaldía Local de Puente Aranda, en su condición de representantes legales de Juntas de Acción Comunal, por cuanto, si bien el artículo 60 de la citada ley hizo extensivas para Bogotá D.C. las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto de la misma ley, en el aludido capítulo quinto nada se previó en relación con las inhabilidades de los ediles. De donde debe concluirse que para dichos servidores públicos continua rigiendo, sin modificación, el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993. Así lo ha venido sosteniendo esta Sala en providencias anteriores”. (...)”
De conformidad con la norma y jurisprudencia citadas, los supuestos básicos para determinar si realmente se encuentra incurso en la inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, son: Que el elegido hubiera intervenido en la celebración de contratos con el Distrito Capital, que el elegido haya ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel y que la celebración del convenio se hubiere efectuado dentro de los tres (3) meses que antecedieron la inscripción del candidato a Edil.
En consecuencia, si dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura, el aspirante intervino en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o ejecutó en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, esta Dirección Jurídica considera que se encontrará incurso en la inhabilidad señalada en el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 para inscribirse como edil de la respectiva Localidad.
De otra parte, es importante tener presente que, en el caso de ser elegido edil, antes de tomar posesión del cargo usted deberá ceder el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si esto no fuere posible, tendrá que renunciar a la ejecución del mismo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 80 de 1993, en razón a que como servidor público no puede tener la condición de contratista.
De acuerdo con lo expuesto y en atención puntual de sus interrogantes, le indico lo siguiente:
1.- A su primer interrogante: “Para el cargo de elección popular de edil de la ciudad Bogotá, ¿Queda inhabilitado un ciudadano que sea contratista de la localidad a postularse?, le indico que de acuerdo con lo manifestado en el presente escrito, se encuentra inhabilitado para aspirar a ser elegido Edil en Bogotá D.C. si dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura, el aspirante intervino en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o ejecutó en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, esta Dirección Jurídica considera que se encontrará incurso en la inhabilidad señalada en el numeral 4° del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 para inscribirse como edil.
2.- A su segundo interrogante: “Un ciudadano que quiera postularse a edil de su localidad de residencia, ¿Puede tener contrato de prestación de servicios profesionales con entidades distritales que desarrollen su actividad fuera de la señalada localidad sin quedar inhabilitado?”, le reitero la anterior respuesta, en el sentido que, de acuerdo con lo manifestado en el presente escrito, se encuentra inhabilitado para aspirar a ser elegido Edil en Bogotá D.C. si dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura, el aspirante intervino en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o ejecutó en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, esta Dirección Jurídica considera que se encontrará incurso en la inhabilidad señalada en el numeral 4° del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 para inscribirse como edil.
3.- A su tercer interrogante: “¿Puede un candidato a edil de su localidad de residencia, tener contratos de prestación de servicios sin quedar inhabilitado durante los tres meses anteriores a la inscripción de su candidatura y posteriores a la misma en entidades distritales de localidades diferentes a la que se quiere postular (Ejemplo: ¿Fondos de desarrollos local)?”, le reitero la anterior respuesta, en la que se concluye que se encuentra inhabilitado para aspirar a ser elegido Edil en Bogotá D.C. si dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura, el aspirante intervino en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o ejecutó en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel.
4.- A su cuarto interrogante: “Manifestar si existen inhabilidades adicionales a las establecidas en el art. 124 de la Ley 136 de 1994 para ser elegido como miembro de la Junta Administradora Local.”, le indico que las inhabilidades para postularse y ser elegido edil en el Distrito Capital son las contenidas en el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid â¿ 19, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: Maia Borja
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”