Concepto 256961 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 15 de julio de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal -Consejo Juventudes
En la calidad de servidor público, podrá actuar en el proceso de sucesión y litigar en causa propia como heredero. No obstante, no podrá actuar en representación de su hermano, o cualquier otra persona o familiar, pues en este evento desbordara la excepción a la prohibición de actuar como abogado siendo servidor público, ya que estaría representando a otras personas para la obtención de sus derechos.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
En la calidad de servidor público, podrá actuar en el proceso de sucesión y litigar en causa propia como heredero. No obstante, no podrá actuar en representación de su hermano, o cualquier otra persona o familiar, pues en este evento desbordara la excepción a la prohibición de actuar como abogado siendo servidor público, ya que estaría representando a otras personas para la obtención de sus derechos.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000256961*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000256961
Fecha: 15/07/2022 05:05:42 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición de ejercer la profesión de abogado. RAD. 20229000341132 del 30 de junio de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si, en su calidad de servidor público de profesión abogado, está permitido representarse a sí mismo, por ejemplo, en un juicio de sucesión, en que los herederos sean él mismo y su hermano, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, señala lo siguiente:
ARTICULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.
PARÁGRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.”
(...)” (Se subraya).
La Corte Constitucional en sentencia C-1004 del 22 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29 numeral 1 parágrafo de la Ley 1123 de 2007, señaló:
“14.- Como se desprende de la lectura del artículo en mención, no pueden ejercer la profesión de abogacía - aun cuando se encuentren inscritas y en uso de licencia - aquellas personas que ostenten la calidad de servidores públicos. Lo establecido en el numeral primero del artículo 29 representa la regla general y tiene como destinatarios a los servidores públicos. El parágrafo, configura, entretanto, la excepción y se aplica a los servidores públicos que además sean docentes de universidades oficiales.
La regla general consiste, por consiguiente, en que a los servidores públicos no se les permite prima facie ejercer la profesión de abogacía, así estén debidamente inscritos y quieran hacerlo en uso de licencia. Únicamente pueden los servidores públicos ejercer la profesión de abogacía cuando deban hacerlo por función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permite. Se les prohíbe de manera terminante a los servidores públicos litigar contra la Nación, el Departamento, el Distrito o el Municipio dependiendo del ámbito de la administración a que se suscriba la entidad o el establecimiento al que estén vinculados estos servidores públicos. No obstante lo anterior, se permite a los servidores públicos litigar en causa propia y fungir como abogados de pobres.
Lo anterior para asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de sus funciones, bajo la aplicación de los principios de eficacia, neutralidad e imparcialidad y también para impedir que los servidores públicos profesionales de la abogacía, que estén debidamente inscritos, incurran en situaciones que puedan originar conflictos de intereses. Para todos los servidores públicos se prevén ciertas salvedades que de presentarse los habilitarían para ejercer su profesión de abogacía cuando: (a) lo deban hacer en función de su cargo; (b) el respectivo contrato se los permita; (c) litiguen en causa propia; (d) obren como abogados de pobres en ejercicio de sus funciones.” (Se sbraya).
Lo anterior para asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de sus funciones, bajo la aplicación de los principios de eficacia, neutralidad e imparcialidad y también para impedir que los servidores públicos profesionales de la abogacía, que estén debidamente inscritos, incurran en situaciones que puedan originar conflictos de intereses. Para todos los servidores públicos se prevén ciertas salvedades que de presentarse los habilitarían para ejercer su profesión de abogacía cuando: (a) lo deban hacer en función de su cargo; (b) el respectivo contrato se los permita; (c) litiguen en causa propia; (d) obren como abogados de pobres en ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, es pertinente analizar el concepto de “causa propia”. La Enciclopedia Jurídica1 define el concepto “por derecho propio” en los siguientes términos:
“Por derecho propio; "por si"; "por su propio derecho"
Frases usadas habitualmente en los escritos judiciales para indicar que se actúa personalmente, es decir, sin mediación de apoderado o mandatario.” (Se subraya).
Adicionalmente, la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema en la sentencia C-290 de 2008, en los siguientes términos:
“La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.
De acuerdo con la jurisprudencia citada, el abogado ejerce su profesión dentro y fuera de un proceso que cursa en la administración de justicia. Así, la prohibición que pesa sobre los servidores públicos debe entenderse en estas áreas de ejercicio de la profesión sin importar si la actividad es o no remunerada o si se le ha otorgado o no un poder que le confiera facultades especiales.
Según la información suministrada en su consulta, la intención del servidor público es intervenir dentro de un proceso de sucesión, en el que actuaría como heredero junto a su hermano.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia2, ha sostenido que «cuando se demanda para una sucesión, la Corte, respecto de la legitimación en la causa “por activa”, tiene dicho que “cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1008 del Código Civil), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (artículo 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos». (Subrayamos)
Esto significa que, dentro de un proceso de sucesión, cada heredero actuará en su nombre, en aras de obtener el derecho pretendido. Así las cosas, esta Dirección Jurídica considera que, en la calidad de servidor público, podrá actuar en el proceso de sucesión y litigar en causa propia como heredero. No obstante, no podrá actuar en representación de su hermano, o cualquier otra persona o familiar, pues en este evento desbordaría la excepción a la prohibición de actuar como abogado siendo servidor público, ya que estaría representando a otras personas para la obtención de sus derechos.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Maía Valeria Borja Guerrero
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4
1 http://www.enciclopedia-juridica.com/d/por-derecho-propio/por-derecho-propio.htm
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Ariel Salazar Ramírez, Magistrado Ponente, Radicación n 73001-31-10-005-2004-00327-01. Sentencia del 27 de julio de 2016.