Concepto 314911 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 25 de agosto de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 25 de agosto de 2022
Medio de Publicación:
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Retiro por haber obtenido la pension de jubiacion o vejez
El empleado vinculado con carácter provisional y en condición de prepensionado, podrá ser retirado del servicio una vez cumpla con los requisitos para obtener el beneficio de la pensión.
*20226000314911*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000314911
Fecha: 25/08/2022 03:20:12 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: EMPLEOS. Prepensionado vinculado con carácter provisional protección reforzada. RAD.: 20229000427852 del 23-08-2022.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta informa que, la alcaldía municipal oferto un empleo para concurso de mérito, quien venía desarrollando ese empleo estaba vinculado en provisionalidad y se acogió al beneficio de la prepensión, por estar dentro de los tres años para pensionarse; la alcaldía municipal, para garantizar sus derechos, creo un nuevo empleo del mismo rango y condiciones para proteger sus derechos, en la actualidad esa persona ya cumple con los requisitos para su pensión pero ella requiere seguir laborando hasta que haga su trámite y empiece a recibir su pensión.
Con base en la anterior información la pregunta, cuánto tiempo tiene la señora para hacer la reclamación de su pensión sin desvincularse del ente administrativo, y cuánto tiempo tiene la entidad para desvincularla forzadamente.
Sobre el tema, es pertinente precisar que, frente a la protección especial en relación con la convocatoria a concurso de méritos del empleo del cual es titular el empleado que está próximo a pensionarse por faltarle tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez, me permito manifestarle lo siguiente:
El concepto de prepensionado aparece con la promulgación de la Ley 790 del 27 de diciembre de 2002 "Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades Extraordinarias al Presidente de la República"., expedida para adelantar el programa de renovación de la administración pública, la cual otorga unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, y cuyo objeto es renovar y modernizar la estructura de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, la cual dispone en su artículo 12 una protección especial, entre otros, a los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de dicha ley.
En torno a la condición de sujeto prepensionado, la Corte Constitucional delimitó el concepto para efectos de la protección reforzada reconocida por el legislador, mediante la sentencia C-795 de 2009, en la cual precisó:
“(i) [Definición de prepensionado:] (...) tiene la condición de prepensionado para efectos de la protección reforzada reconocida por el legislador a sujetos de especial vulnerabilidad, en el contexto de procesos de renovación de la administración pública, el servidor público próximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez”.
“(ii) El momento a partir del cual se [debe contabilizar] el parámetro temporal establecido para definir la condición de prepensionado (...) En relación con el (...) momento histórico a partir del cual se contabilizarían esos tres (3) años [previos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez], este debe adecuarse al nuevo contexto normativo generado por la expedición de la Ley 812 de 2003 y el pronunciamiento de la Corte efectuado en la sentencia C-991 de 2004 sobre esta norma. En ese nuevo marco, la jurisprudencia ha estimado que el término de tres (3) años o menos, debe contabilizarse a partir de la fecha en que se declara la reestructuración de la entidad de la administración pública [8]”
De acuerdo con lo anterior, la condición de prepensionado se adquiere cuando el servidor público cumpla con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años o menos, que para este caso se deberá contabilizar a partir de la convocatoria a concurso de mérito del empleo del cual es titular el empleado; de tal forma que, al empleado provisional que tiene la condición de prepensionado, le aplica el Decreto 1415 del 4 de noviembre de 2021 "Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015 en lo relacionado a la Protección en caso de reestructuración administrativa o provisión definitiva de cargos para el personal que ostenten la condición de prepensionados", que al respecto señala:
“ARTÍCULO 1. Modificar el artículo 2.2.12.1.2.2 del Decreto 1083 de 2015, el cual quedará así:
(...)
"ARTÍCULO 2.2.12.1.2.2. Trámite. Para hacer efectiva la estabilidad laboral de que trata el artículo anterior, los organismos y entidades que modifiquen sus plantas de personal permanente o temporal respetarán las siguientes reglas:
PARÁGRAFO. En el caso de los organismos y entidades que cuenten con plantas temporales, aplicarán las reglas establecidas en el presente artículo, hasta el término de duración señalado en el acto administrativo por la cual se creó o prorrogó la planta temporal. La protección especial de que trata este artículo aplicará solamente mientras la vigencia de la planta temporal.”
“ARTÍCULO 3. Adicionar el artículo 2.2.12.1.2.5 al Decreto 1083 de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.2.12.1.2.5. De la reubicación para los servidores públicos prepensionados. En cumplimiento de la protección especial en caso de reestructuración administrativa o provisión definitiva de cargos, los servidores públicos que les falten (3) tres años o menos para obtener la pensión de jubilación o vejez y no puedan continuar en el ejercicio de su cargo por razones de restructuración o provisión definitiva, deberán ser reubicados como lo señala el artículo 8 de la Ley 2040 de 2020 hasta tanto cumplan con los requisitos para obtener el beneficio pensional. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.2.12.1.2.2."
(...)
“ARTÍCULO 5. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica y adiciona parcialmente el Decreto 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”
De tal forma que de tener la condición de prepensionada, si la provisión definitiva del cargo de carrera administrativa del cual es titular con carácter provisional se le aplicaría el Decreto 1415 de 2021, por cuanto está vigente; y el artículo 2.2.12.1.2.5. del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 3 del Decreto 1415 del 4 de noviembre de 2021, ordena que, en cumplimiento de la protección especial en caso de provisión definitiva de cargos, los servidores públicos que les falten (3) tres años o menos para obtener la pensión de jubilación o vejez y no puedan continuar en el ejercicio de su cargo por razones de provisión definitiva de cargos, deberán ser reubicados como lo señala el artículo 8 de la Ley 2040 de 2020 hasta tanto cumplan con los requisitos para obtener el beneficio pensional.
Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección jurídica, el empleado vinculado con carácter provisional y en condición de prepensionado al cual se refiere, podrá ser retirado del servicio una vez cumpla con los requisitos para obtener el beneficio de la pensión.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro Pablo Hernández Vergara
Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero
11602.8.4