Concepto 250921 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 250921 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de julio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular

No podrá postularse para ser elegido en el cargo de concejal quien, entre otros, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección tenga vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

No podrá postularse para ser elegido en el cargo de concejal quien, entre otros, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección tenga vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.

*20226000250921*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000250921

Fecha: 12/07/2022 04:00:32 p.m.

Bogotá, D.C.

REFERENCIA: Tema: Inhabilidades e incompatibilidades Subtema: Inhabilidad para contratar por parentesco con concejal del municipio RADICACIÓN: 20222060354182 del 11 de julio de 2022

“Soy primo de un concejal posesionado en el municipio de Candelaria el día 6 de julio de 2022, me indican los asesores jurídicos de la alcaldía de Candelaria, Valle del Cauca, que debo realizar la terminación de mi contrato con el fin de evitar inhabilidades. Quisiera saber si ustedes me pueden dar un concepto jurídico donde yo me pueda amparar pues yo realicé una llamada telefónica a sus líneas de atención telefónica y el chat y me informaron que no existe inhabilidad y que puedo continuar con mi contrato incluso cuando este termine...”

Me permito dar respuesta en los siguientes términos:

Sea lo primero señalar que, respecto de las inhabilidades de los concejales, la Ley 617 de 20001 dispone:

ARTÍCULO 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha”. (Subrayado y resaltado por fuera del texto original)

De acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, no podrá postularse para ser elegido en el cargo de concejal quien, entre otros, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección tenga vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.

Respecto de su interrogante en cuanto a una posible inhabilidad por el grado de parentesco, se tiene que, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Civil, los primos hermanos se encuentran en cuarto grado de consanguinidad entre sí. Así mismo, en el marco de las anteriormente referidas disposiciones de la Ley 617 de 2000, no existe inhabilidad para que el primo de concejal sea contratista del mismo municipio en razón de su parentesco, si bien la restricción de la norma aplica para quienes tengan un vínculo de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad con funcionarios del mismo municipio que ejerzan autoridad civil, política, administrativa o militar, situación que no se extiende a contratistas.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Sara Paola Orozco Ovalle

Revisó: Maía Valeria Borja

11602.8.4

1 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.