Concepto 131301 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 131301 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de abril de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Ejercicio de Funciones Públicas por Particulares

Los notarios no podrán ejercer como miembros o presidentes de una junta o consejo de una entidad sin ánimo de lucro, como lo es una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y conexos, pues incurriría en la incompatibilidad prevista en el artículo 10 del Decreto Ley 960 de 1970, según el cual, el ejercicio de la función notarial es incompatible con la gestión particular u oficial de negocios ajenos.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Notarios

Los notarios no podrán ejercer como miembros o presidentes de una junta o consejo de una entidad sin ánimo de lucro, como lo es una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y conexos, pues incurriría en la incompatibilidad prevista en el artículo 10 del Decreto Ley 960 de 1970, según el cual, el ejercicio de la función notarial es incompatible con la gestión particular u oficial de negocios ajenos.

*20226000131301*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000131301

Fecha: 08/04/2022 05:27:52 p.m.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Ejercicio de Funciones Públicas por Particulares. Incompatibilidad para que un notario ejerza como miembro o presidente de una junta o consejo de una entidad sin ánimo de lucro, como lo es una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y conexos durante una licencia ordinaria. RAD.: 20222060142992 del 29 de marzo de 2022.

Reciba un cordial saludo,

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si un notario puede ejercer como miembro o presidente de una junta o consejo de una entidad sin ánimo de lucro, como lo es una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y conexos, durante una licencia ordinaria, me permito manifestarle lo siguiente:

Sea lo primero señalar, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.

Por consiguiente, no se encuentra facultado para declarar derechos individuales ni dirimir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces como es el caso de la configuración de inhabilidades e incompatibilidades, ni tampoco es un órgano de control o vigilancia. Para tales efectos debe acudirse al juez o autoridad competente, previo agotamiento del procedimiento legalmente establecido.

Ahora bien, sobre la función notarial, el artículo 131 de la Constitución Política, establece:

“ARTICULO 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia.

El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso.

Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro”.

La Ley 588 de 2000, “Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial”, señala:

“ARTICULO 1. NOTARIADO Y COMPETENCIAS ADICIONALES. El notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe pública o notarial. (...)”.

La Ley 29 de 1973, “Por la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado y se dictan otras disposiciones”, indica:

ARTÍCULO 1. El Notariado es un servicio público que se presta por los Notarios e implica el ejercicio de la fe notarial. La fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el Notario y a lo que éste exprese respeto de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece”.

El Decreto 2148 de 1983, “Por el cual se reglamentan lo decretos-leyes 0960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973”, señala:

“ARTÍCULO 1. El notariado es un servicio público e implica el ejercicio de la fe notarial.

La fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo expresado por éste respecto de los hechos percibidos en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece”.

Como puede observarse, la Constitución Política y la ley consagran que el notariado es un servicio público ejercido por los notarios el cual, implica el ejercicio de la fe notarial.

Por otra parte, en lo que respecta a las licencias de los Notarios, se tiene que el Decreto 1069 de 2015 establece:

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.2. Licencia. El notario está en licencia cuando con la debida autorización, se separa transitoriamente del ejercicio del cargo por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.3. Entidad que concede las licencias. Las licencias a que tiene derecho el notario serán concedidas así:

a) A los notarios de círculos de la primera categoría por la Superintendencia de Notariado y Registro;

b) A los notarios de círculos de la segunda y tercera categorías por el gobernador, a quien corresponda el nombramiento, y

c) Cuando el término de la licencia no exceda de quince días y el notario no resida en ciudad capital, la licencia podrá serle concedida por el respectivo alcalde.

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.4. Licencias ordinarias. Los notarios tienen derecho a licencias ordinarias hasta por noventa días continuos o discontinuos, de cada año.

Los notarios de carrera tienen derecho a solicitar licencia hasta por dos (2) años, para cursos de especialización o actividades de docencia o investigación, o asesoría científica al estado, previo concepto del consejo superior.

PARÁGRAFO. El tiempo de estas licencias no es computable como tiempo de servicio, salvo para el concurso de ingreso a la carrera notarial, en cuanto no hayan excedido de quince días hábiles de cada año, o en caso de que la licencia se haya otorgado para asistir a foros, seminarios nacionales o internacionales relacionados exclusivamente con la actividad notarial por los días que comprenda el evento más uno de ida y otro de regreso.

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.5. Renuncia de la licencia. La licencia no puede ser revocada unilateralmente pero es renunciable por el notario.

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.6. Prohibiciones durante la licencia. Durante el lapso de la licencia, el notario está cobijado por las prohibiciones legales, especialmente por las señaladas en el artículo 10 del Decreto-Ley 960 de 1970.” (Subrayado nuestro)

De la normativa transcrita se colige que los notarios de carrera tienen derecho a solicitar licencia hasta por dos (2) años, para cursos de especialización o actividades de docencia o investigación, o asesoría científica al estado, la cual será concedida en los términos señalados en el decreto citado.

Ahora bien, en cuanto a sus interrogantes en relación con la posibilidad de que un notario que se encuentre en licencia ordinaria pueda ser integrante de un consejo directivo de una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y conexos, me permito señalar que esta Dirección Jurídica se pronunció sobre una consulta formulada en sentido similar, en la cual se concluyó:

“En cuanto a las incompatibilidades de los notarios, el Decreto Ley 960 de 1970 establece lo siguiente:

Artículo 10. El ejercicio de la función notarial es incompatible con el de todo empleo o cargo público; con la gestión particular u oficial de negocios ajenos; con el ejercicio de la profesión de abogado; con el de los cargos de representación política; con la condición de ministro de cualquier culto; con el de los cargos de albacea, curador dativo, auxiliar de la justicia, con toda intervención en política, distinta del ejercicio del sufragio, y en general, con toda actividad que perjudique el ejercicio de su cargo.”

De acuerdo con lo previsto en la norma, se colige que quien ejerza como notario no podrá ejercer empleo o cargo público, se tiene además que el ejercicio de notario es incompatible con la gestión particular u oficial de negocios ajenos; con el ejercicio de la profesión de abogado; con el de los cargos de representación política; con la condición de ministro de cualquier culto; con el de los cargos de albacea, curador dativo, auxiliar de la justicia, con toda intervención en política, distinta del ejercicio del sufragio, y en general, con toda actividad que perjudique el ejercicio de su cargo.

De otra parte, respecto de la naturaleza jurídica de la Organización Sayco Acinpro â¿ OSA, se tiene que de acuerdo con sus estatutos, se trata de una entidad privada, sin ánimo de lucro, con personería jurídica y licencia de funcionamiento de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, creada desde el año 1987 por las Sociedades de Gestión Colectiva SAYCO â¿ Sociedad de Autores y Compositores de Colombia- y ACINPRO â¿ Asociación Colombiana de Interpretes y Productores Fonográficos-.

Así las cosas, y una vez revisadas las normas que rigen las inhabilidades e incompatibilidades, entre otras, los artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política; el artículo 54 de la Ley 734 de 2002; así como el artículo 10 del Decreto Ley 960 de 1970 no se evidencia una que prohíba a quien ejerce como notario, que de manera simultánea, haga parte de la junta directiva de una empresa del sector privado, en razón a que no existe norma que lo prohíba de manera expresa.”

Finalmente, en cuanto a la posibilidad de que el notario referido en su consulta, en su condición de autor y compositor, como miembro del del consejo directivo de una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y conexos, pueda fungir como presidente del mismo, durante una licencia ordinaria concedida para cursar una especialización o para ejercer actividades de docencia o investigación o asesoría científica al Estado, es preciso indicar que el interesado deberá acudir a lo establecido en los estatutos de la mencionada sociedad a efectos de verificar las condiciones allí señaladas para acceder a este cargo.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Anexo: Concepto 20206000285451 de julio 1 de 2020.

Proyectó: Melitza Donado.

Revisó: Harold Herreño.

Aprobó: Armando López C.

11602.8.4