Concepto 310951 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 24 de agosto de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 24 de agosto de 2022
Medio de Publicación:
MOVIMIENTO DE PERSONAL
- Subtema: Reubicación
La administración puede reubicar el cargo donde lo requiera, y las funciones serán las del área donde esté ubicado, siempre y cuando sean de la misma naturaleza y del mismo nivel jerárquico del cargo del cual es titular el funcionario, de tal forma que no se desnaturalice el empleo.
*20226000310951*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000310951
Fecha: 24/08/2022 11:31:51 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: MOVIMIENTOS DE PERSONAL. Traslado. Reubicación. Radicado: 20229000398142 del 5 de agosto de 2022.
En atención a la radiación de la referencia, en la cual consulta, “Me presente en una vacante en un municipio y en la descripción del cargo dice la dependencia y ubicación del cargo, pero después de la posesión nos explican que el municipio maneja planta global que una vez se termine el periodo de prueba y si este es satisfactorio nos pueden trasladar a diferentes lugares, por lo cual agradezco la siguiente información.
- ¿El funcionario debe aceptar obligatoriamente el traslado?
- ¿Quién y cómo es el proceso para trasladar al funcionario?
- ¿Se puede trasladar al funcionario Técnico Administrativo a funciones de un Auxiliar Administrativo (menor nivel) o a un cargo de profesional (mayor nivel)
- Sobre que normas jurídicas se habla acerca de este tema.”, se da respuesta en los siguientes términos:
Inicialmente es necesario señalar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.
Por consiguiente, este Departamento Administrativo no le corresponde una valoración concreta de casos particulares, ni tiene competencia para pronunciarse en torno a las distintas actuaciones administrativas adelantadas por las diferentes entidades públicas, toda vez que son las mismas entidades las facultadas para adoptar las decisiones que correspondan en cada caso particular, al ser quienes directamente conocen lo pertinente.
De acuerdo con lo señalado, sea lo primero anotar que en su consulta se refiere a la figura del traslado; sin embargo, en el contexto de la misma se infiere que se refiere a una reubicación; sobre el traslado el Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, estableció:
“ARTÍCULO 2.2.5.4.1 Movimientos de personal. A los empleados que se encuentren en servicio activo se les podrá efectuar los siguientes movimientos de personal:
- Traslado o permuta.
- Encargo.
- Reubicación
- Ascenso.
ARTÍCULO 2.2.5.4.2 Traslado o permuta. Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.
También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.
Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto.
Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, los jefes de cada entidad deberán autorizarlos mediante acto administrativo.
Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo dispuesto en este decreto.
El traslado o permuta procede entre organismos del orden nacional y territorial.
ARTÍCULO 2.2.5.4.3 Reglas generales del traslado. El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado.
El traslado podrá hacerse también cuando sea solicitado por los empleados interesados, siempre que el movimiento no afecte el servicio.
ARTÍCULO 2.2.5.4.5 Derechos del empleado trasladado. El empleado público de carrera administrativa trasladado conserva los derechos derivados de ella y la antigüedad en el servicio.
Cuando el traslado implique cambio de sede, el empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado, es decir, tendrá derecho al reconocimiento de pasajes para él y su cónyuge o compañero (a) permanente, y sus parientes hasta en el primer grado de consanguinidad, así como también los gastos de transporte de sus muebles”. (Subrayado fuera de texto).
Conforme la disposición anterior, el traslado, es una de las formas de provisión de los empleos públicos vacantes definitivamente, el cual se produce cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.
Para dar aplicación a la figura del traslado debe existir un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares; así mismo, debe corresponder a necesidades del servicio, o ser a solicitud del empleado, en este último evento, siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio ni afecte la función pública.
En relación con la figura del traslado, la Corte Constitucional en Sentencia C-443 de 1993. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero señaló:
“(...) La estabilidad de los servidores de carrera, tanto en lo relacionado con su permanencia como con lo referente a la inalterabilidad de las condiciones de trabajo, debe ser garantizada. No obstante, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, ello no implica necesariamente la inamovilidad funcional y geográfica del servidor, pues el ejercicio de la discrecionalidad organizativa de la administración debe permitir que se evalúe, conforme a unos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, el equilibrio entre las necesidades del servicio y los derechos de los servidores públicos, con el fin de hacer efectivos los principios de la función pública. (Art. 209 C.P.)” (Subrayado fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que, para efectuar traslados de empleados públicos, se deben cumplir las siguientes condiciones:
Que el empleo a donde se va a trasladar el funcionario esté vacante en forma definitiva o la administración decida hacer permutas entre empleados.
Que los dos empleos tengan funciones afines, misma categoría y requisitos similares para el desempeño.
Que el traslado no implique condiciones menos favorables para el empleado; entre ellas, que se conservan los derechos de carrera y de antigüedad en el servicio. Que cuando provenga de la iniciativa del empleado interesado, no hay detrimento del servicio.
Que las necesidades del servicio lo permitan.
Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deberá ser autorizada por los jefes de las entidades en donde se produce.
Los gastos originados por el traslado, serán asumidos por la entidad.
En conclusión, la figura de traslado cuando procede por iniciativa de la administración, no debe conllevar condiciones desfavorables para el servidor, ahora bien, si es a solicitud del funcionario interesado, siempre que no perjudique las necesidades del servicio; corresponda a cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.
Por otro lado, previo a entrar en la definición contenida para reubicación en la normativa vigente, es importante definir que la planta de personal desde el punto de vista de su aprobación se puede conformar en forma global, pero técnicamente debe responder a un estudio previo de necesidades y a la configuración de la organización.
La planta de personal Global consiste en la relación detallada de los empleos requeridos para el cumplimiento de las funciones de una entidad, sin identificar su ubicación en las unidades o dependencias que hacen parte de la organización interna de la institución.
En este orden de ideas, cuando una entidad tiene planta global, cada empleo de la entidad pertenece a ella en general y no a cada dependencia en particular, siendo competencia del jefe del organismo distribuir los cargos y ubicar el personal de acuerdo con las necesidades del servicio. Para lo anterior, se debe emitir un acto administrativo, que no debe expresar que mediante él se efectúa un traslado, sino que mediante él se reubica un cargo dentro de la planta global.
Producido este acto y comunicado al empleado que esté ocupando el cargo reubicado, dicho empleado pasa con su cargo a la dependencia a la cual está siendo reubicado. En este caso, dado que no existe cambio de empleo, las funciones generales, así como los requisitos mínimos, siguen iguales y el empleado no debe posesionarse nuevamente.
Con fundamento en la planta global, la administración puede reubicar el cargo donde lo requiera, y las funciones serán las del área donde esté ubicado, siempre y cuando sean de la misma naturaleza y del mismo nivel jerárquico del cargo del cual es titular el funcionario, de tal forma que no se desnaturalice el empleo.
Sobre el particular, el Decreto 1083 de 2015, citado, establece:
“ARTÍCULO 2.2.5.4.6 Reubicación. La reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo.
La reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña.
La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el traslado.” (Subrayas nuestras)
De acuerdo con lo señalado, tenemos puntualmente respecto de sus interrogantes:
- ¿El funcionario debe aceptar obligatoriamente el traslado?
RTA: este Departamento Administrativo no le corresponde una valoración concreta de casos particulares, ni tiene competencia para pronunciarse en torno a las distintas actuaciones administrativas adelantadas por las diferentes entidades públicas, toda vez que son las mismas entidades las facultadas para adoptar las decisiones que correspondan en cada caso particular, al ser quienes directamente conocen lo pertinente.
Sin embargo, haciendo el análisis de su consulta, creemos que la figura al cual se refiere es a la de reubicación y no la de traslado. Por lo que resulta pertinente manifestar que la administración puede reubicar el cargo donde lo requiera, y las funciones serán las del área donde esté ubicado, siempre y cuando sean de la misma naturaleza y del mismo nivel jerárquico del cargo del cual es titular el funcionario, de tal forma que no se desnaturalice el empleo.
- ¿Quién y cómo es el proceso para trasladar al funcionario?
RTA: Los requisitos para realizar un traslado son los siguientes:
Que el empleo a donde se va a trasladar el funcionario esté vacante en forma definitiva o la administración decida hacer permutas entre empleados.
Que los dos empleos tengan funciones afines, misma categoría y requisitos similares para el desempeño.
Que el traslado no implique condiciones menos favorables para el empleado; entre ellas, que se conservan los derechos de carrera y de antigüedad en el servicio. Que cuando provenga de la iniciativa del empleado interesado, no hay detrimento del servicio.
Que las necesidades del servicio lo permitan.
Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deberá ser autorizada por los jefes de las entidades en donde se produce.
Los gastos originados por el traslado, serán asumidos por la entidad.
El procedimiento será el que internamente los jefes de las entidades públicas correspondientes establezcan, sin que resulte viable emitir consideraciones en este sentido.
- ¿Se puede trasladar al funcionario Técnico Administrativo a funciones de un Auxiliar Administrativo (menor nivel) o a un cargo de profesional (mayor nivel)?
RTA: Para realizar un traslado se deberá cumplir con los requisitos señalados en su segunda pregunta, razón por la cual no resultaría viable realizar traslado entre empleos de distinto nivel jerárquico.
- Sobre que normas jurídicas se habla acerca de este tema.
RTA: Las normas relacionadas con el traslado y la reubicación son los artículos 2.2.5.4.1, artículo 2.2.5.4.2, artículo 2.2.5.4.3, artículo 2.2.5.4.6. del Decreto 1083 de 2015.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Yaneirys Arias.
Reviso: Maia V. Borja
Aprobó: Dr. Armando López C
11602.8.4