Concepto 252171 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 252171 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de julio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Congresista

La cónyuge o compañera permanente de un congresista no estaría inhabilitada para efectos de ser nombrada en un organismo o entidad de la Rama Ejecutiva del poder público.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público

La cónyuge o compañera permanente de un congresista no estaría inhabilitada para efectos de ser nombrada en un organismo o entidad de la Rama Ejecutiva del poder público.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

La cónyuge o compañera permanente de un congresista no estaría inhabilitada para efectos de ser nombrada en un organismo o entidad de la Rama Ejecutiva del poder público.

*20226000252171*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000252171

Fecha: 13/07/2022 12:17:07 p.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. RADICACIÓN: 20222060333362 Del 23 de junio de 2022.

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:

¿Si existe alguna inhabilidad o impedimento legal para ser nombrado empleado público en la rama ejecutiva, a la cónyuge o compañera permanente de un senador en ejercicio?

Me permito dar respuesta en los siguientes términos:

En primer lugar, precisar que, las inhabilidades es importante señalar que de acuerdo con la Corte Constitucional: “las inhabilidades son requisitos negativos para acceder a la función pública o circunstancias fácticas previstas en el ordenamiento jurídico que impiden que una persona tenga acceso a un cargo público o permanezca en él. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la inhabilidad no es una pena sino una garantía de que el comportamiento o cargo anterior del aspirante no afectará el desempeño de las funciones públicas que pretende ejercer.

Las inhabilidades tienen como como propósito: (i) garantizar la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en el acceso y la permanencia en el servicio público; y (ii) asegurar la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante. Así, las inhabilidades son un mecanismo determinante “para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función públicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño” 1

En virtud de lo anterior, las inhabilidades son situaciones taxativas determinadas por el legislador en la Constitución y en la Ley que impiden ejercer funciones de públicas con el fin de evitar un meno cabo o cualquier afectación al interés general.

En cuanto a las incompatibilidades, señala la Corte Constitucional lo siguiente: “las incompatibilidades consisten en una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado.”2

De conformidad con la jurisprudencia constitucional transcrita, las incompatibilidades son situaciones donde el servidor se vea impedido para ejercer funciones públicas, al considerarse que por la ejecución de la mismas se vea afectado el interés superior.

En virtud de lo anterior, para efectos de dar repuesta a su interrogante se permite precisar esta Dirección Jurídica que, la Constitución Política dispone:

ARTÍCULO 126. Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.” (subrayado fuera del texto).

De acuerdo con la norma constitucional transcrita, los servidores públicos en el marco de sus funciones no podrán nombrar o postular como servidores públicos con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan hasta cuarto grado de consanguinidad.

Por lo anterior, con ocasión a su consulta se permite indicar esta Dirección que la prohibición de la norma se extiende para los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, hermanos, nietos, tíos, sobrinos o primos) segundo de afinidad, (suegros, yernos, nueras o cuñados) primero civil, (Padre, madre adoptante o hijo adoptado) o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Por lo anterior y para efectos de dar respuesta su interrogante, se permite indicar esta Dirección Jurídica que, la inhabilidad contemplada por el artículo 126 de la Constitución Política se configura en el evento que el nombramiento de la cónyuge o compañera permanente del senador sea efectuado por el congresista o en su defecto si quienes intervinieron en su postulación o designación sean los encargados de realizar tal nombramiento; por lo que, no es aplicable para el caso de la presente consulta.

En este orden de ideas en criterio de esta Dirección, la cónyuge o compañera permanente de un congresista no estaría inhabilitada para efectos de ser nombrada en un organismo o entidad de la Rama Ejecutiva del poder público.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Ana María Naranjo

Revisó: Maia Borja

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4

1 Corte Constitucional, Sentencia C -393 de 2019 MP: CARLOS BERNAL PULIDO.

2 Corte Constitucional, Sentencia C - 903 de 2008 M.P: JAIME ARAUJO RENTERIA. 17 de Septiembre de 2008.