Concepto 128361 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 128361 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 29 de marzo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

No se configura la causal señalada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por cuanto al estar vinculado a una empresa de servicios públicos mediante contrato de trabajo, tiene la calidad de trabajador oficial y la norma inhabilitante hace referencia a los empleados públicos. En tal virtud, ser subgerente técnico de una Empresa de Servicios Públicos, vinculado mediante contrato individual de trabajo, no lo inhabilita para aspirar al cargo de alcalde del mismo municipio.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular

No se configura la causal señalada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por cuanto al estar vinculado a una empresa de servicios públicos mediante contrato de trabajo, tiene la calidad de trabajador oficial y la norma inhabilitante hace referencia a los empleados públicos. En tal virtud, ser subgerente técnico de una Empresa de Servicios Públicos, vinculado mediante contrato individual de trabajo, no lo inhabilita para aspirar al cargo de alcalde del mismo municipio.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Trabajador Oficial

No se configura la causal señalada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por cuanto al estar vinculado a una empresa de servicios públicos mediante contrato de trabajo, tiene la calidad de trabajador oficial y la norma inhabilitante hace referencia a los empleados públicos. En tal virtud, ser subgerente técnico de una Empresa de Servicios Públicos, vinculado mediante contrato individual de trabajo, no lo inhabilita para aspirar al cargo de alcalde del mismo municipio.

*20226000128361*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000128361

Fecha: 29/03/2022 10:43:32 a.m.

Bogotá

Ref: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que el subgerente técnico de una Empresa de Servicios Públicos, vinculado mediante contrato individual de trabajo (desde el 20 de enero de 2020), aspire a la alcaldia del mismo municipio? ¿Cuándo debe renunciar para no quedar inhabilitado? Radicado 20222060100322 del 25 de febrero de 2022.

Reciba un cordial saludo.

En atención a su interrogante contenido en el oficio de la referencia, relacionado con el eventual

impedimento para que el subgerente técnico de una Empresa de Servicios Públicos, vinculado mediante contrato individual de trabajo (desde el 20 de enero de 2020), aspire a la alcaldía del mismo municipio y cuándo debe renunciar para no quedar inhabilitado, me permito manifestarle lo siguiente:

Sea lo primero señalar con relación a las inhabilidades para ser elegido alcalde, que la Ley 617 de 2000, señala:

“ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

(...)

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

(...).” (Subrayado fuera de texto)

De lo anterior puede inferirse que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

De acuerdo con los textos legales citados, y para el caso que nos ocupa, para que se configure la inhabilidad contenida en el numeral 2° del artículo 95 de la ley 136 de 1994, deberá verificarse la existencia de los siguientes presupuestos:

1. Que haya laborado como empleado público.

2. Dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección.

3. Que como empleado haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.

4. O que como empleado público (nacional, departamental o municipal), haya intervenido como ordenador del gasto en ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse en el municipio.

De otra parte, de acuerdo con lo señalado en su consulta se trata de un trabajador oficial vinculado en una Empresa de Servicios Públicos.

Ahora bien, el artículo 123 de la Constitución Política, indica:

“ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (...).”

De acuerdo con el anterior precepto constitucional, los trabajadores oficiales son servidores públicos, pero son diferentes de la categoría de empleados públicos, lo que significa que no se configura la primera condición de la inhabilidad en estudio, pues la prohibición está dirigida a empleados públicos.

Descartada la primera condición de la inhabilidad se hace innecesario analizar los otros elementos de la misma.

Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que no se configura la causal señalada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por cuanto al estar vinculado a una empresa de servicios públicos mediante contrato de trabajo, tiene la calidad de trabajador oficial y la norma inhabilitante hace referencia a los empleados públicos. En tal virtud, ser subgerente técnico de una Empresa de Servicios Públicos, vinculado mediante contrato individual de trabajo, no lo inhabilita para aspirar al cargo de alcalde del mismo municipio.

No obstante, en caso de ser elegido deberán observarse las prohibiciones contenidas en los artículos 127 y 128 constitucionales, de tal manera que, en caso de que un trabajador oficial sea elegido alcalde, deberá proceder a la renuncia del contrato respectivo.

Por último, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid â¿ 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Maia Borja/HHS.

11602.8.4