Concepto 127621 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de marzo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
El reconocimiento de los honorarios debidos a un servidor público abogado, originados en su labor profesional anterior a su vinculación a una entidad pública, no hace parte de la prohibición legal que pesa sobre estos profesionales de ejercer la abogacía mientras tenga la calidad de servidor público, pues aquellos no son en realidad el ejercicio de su profesión sino la consecuencia del mismo.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000127621*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000127621
Fecha: 28/03/2022 05:30:55 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición de ejercer la profesión de abogado. RAD. 20229000122422 del 14 de marzo de 2022.
Cordial saludo.
En la comunicación de la referencia, solicita le sean absueltas las siguientes inquietudes:
¿El profesional del derecho, puede recibir dineros por concepto de honorarios profesionales derivados de un proceso judicial que inició como apoderado antes de vincularse con el Estado?
¿Puede recibir los honorarios profesionales producto de su trabajo como abogado, a pesar de que surgieron estando actualmente como servidor público?
¿Puede verse implicado el servidor estatal en alguna causal de responsabilidad disciplinaria en caso de recibir los honorarios profesionales?
Sobre la inquietud planteada, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, señala lo siguiente:
“Articulo 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.
PARÁGRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.”
(...)” (Se subraya).
La Corte Constitucional en sentencia C-1004 del 22 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29 numeral 1 parágrafo de la Ley 1123 de 2007, señaló:
“14.- Como se desprende de la lectura del artículo en mención, no pueden ejercer la profesión de abogacía - aun cuando se encuentren inscritas y en uso de licencia - aquellas personas que ostenten la calidad de servidores públicos. Lo establecido en el numeral primero del artículo 29 representa la regla general y tiene como destinatarios a los servidores públicos. El parágrafo, configura, entretanto, la excepción y se aplica a los servidores públicos que además sean docentes de universidades oficiales.
La regla general consiste, por consiguiente, en que a los servidores públicos no se les permite prima facie ejercer la profesión de abogacía, así estén debidamente inscritos y quieran hacerlo en uso de licencia. Únicamente pueden los servidores públicos ejercer la profesión de abogacía cuando deban hacerlo por función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permite. Se les prohíbe de manera terminante a los servidores públicos litigar contra la Nación, el Departamento, el Distrito o el Municipio dependiendo del ámbito de la administración a que se suscriba la entidad o el establecimiento al que estén vinculados estos servidores públicos. No obstante lo anterior, se permite a los servidores públicos litigar en causa propia y fungir como abogados de pobres.
Lo anterior para asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de sus funciones, bajo la aplicación de los principios de eficacia, neutralidad e imparcialidad y también para impedir que los servidores públicos profesionales de la abogacía, que estén debidamente inscritos, incurran en situaciones que puedan originar conflictos de intereses. Para todos los servidores públicos se prevén ciertas salvedades que de presentarse los habilitarían para ejercer su profesión de abogacía cuando: (a) lo deban hacer en función de su cargo; (b) el respectivo contrato se los permita; (c) litiguen en causa propia; (d) obren como abogados de pobres en ejercicio de sus funciones.” (Se subraya).
Lo anterior para asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de sus funciones, bajo la aplicación de los principios de eficacia, neutralidad e imparcialidad y también para impedir que los servidores públicos profesionales de la abogacía, que estén debidamente inscritos, incurran en situaciones que puedan originar conflictos de intereses. Para todos los servidores públicos se prevén ciertas salvedades que de presentarse los habilitarían para ejercer su profesión de abogacía cuando: (a) lo deban hacer en función de su cargo; (b) el respectivo contrato se los permita; (c) litiguen en causa propia; (d) obren como abogados de pobres en ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, es pertinente analizar el concepto de “causa propia”. La Enciclopedia Jurídica define el concepto “por derecho propio” en los siguientes términos:
“Por derecho propio; "por si"; "por su propio derecho"
Frases usadas habitualmente en los escritos judiciales para indicar que se actúa personalmente, es decir, sin mediación de apoderado o mandatario.” (Se subraya).
Adicionalmente, la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema en la sentencia C-290 de 2008, en los siguientes términos:
“La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.
De acuerdo con la jurisprudencia citada, el abogado ejerce su profesión dentro y fuera de un proceso que cursa en la administración de justicia. Así, la prohibición que pesa sobre los servidores públicos debe entenderse en estas áreas de ejercicio de la profesión sin importar si la actividad es o no remunerada o si se le ha otorgado o no un poder que le confiera facultades especiales.
Se hace notar que la acción objeto de la inhabilidad para los abogados servidores públicos es ejercer la abogacía. Ahora bien, por los servicios que presta el abogado, se deben reconocer unos honorarios que dependen de la naturaleza del servicio prestado y las autoridades ante quienes debe actuar el profesional, entre otras variables. El término para el pago de los mismos depende de lo pactado con el cliente.
Al momento en que el abogado se vincula a la administración como servidor público, debe cesar su actividad particular de abogado, vale decir, no podrá atender y asesorar a particulares ni representar legalmente a personas naturales o jurídicas en procesos judiciales o administrativos. En estricto sentido, los honorarios no hacen parte de la actividad del abogado, sino que son su consecuencia.
En este sentido, mal podría la norma ordenar que se suspendiera o, peor aún, se eliminara el pago debido por los servicios prestados como profesional del derecho, por haber obtenido un status, para el caso, de servidor público, situación que quebrantaría derechos fundamentales como el derecho al trabajo, el derecho a la igualdad, entre otros.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que el reconocimiento de los honorarios debidos a un servidor público abogado, originados en su labor profesional anterior a su vinculación a una entidad pública, no hace parte de la prohibición legal que pesa sobre estos profesionales de ejercer la abogacía mientras tenga la calidad de servidor público, pues aquellos no son en realidad el ejercicio de su profesión sino la consecuencia del mismo. Por lo tanto, no se estaría incurriendo en alguna falta que pudiese generar investigaciones o sanciones disciplinarias.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4