Concepto 301431 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 17 de agosto de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 17 de agosto de 2022
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular
La pasantía es una vinculación formativa, la misma no configura una vinculación como empleado público, trabajador oficial o como contratista; se considera que su calidad como pasante no constituye inhabilidad o incompatibilidad que le impide postularse como concejal.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
La pasantía es una vinculación formativa, la misma no configura una vinculación como empleado público, trabajador oficial o como contratista; se considera que su calidad como pasante no constituye inhabilidad o incompatibilidad que le impide postularse como concejal.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000301431*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000301431
Fecha: 17/08/2022 03:38:47 p.m.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Radicado. 20229000362522 del 16 de julio de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto en respuesta a la siguiente pregunta:
¿Se está en una entidad pública llevando a cabo una pasantía y recibiendo el subsidio de transporte y alimentación, se puede generar inhabilidad para participar como candidato al concejo del municipio al que esa entidad pertenece; teniendo en cuenta que dicha pasantía concluye faltando menos de tres meses para el certamen electoral?
- FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
Inicialmente es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional1y el Consejo de Estado2, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades,
como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
La Ley 617 de 20003 modificatoria de la Ley 136 de 19944, sobre las inhabilidades para ser concejal municipal, establece:
ARTÍCULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
ARTÍCULO 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
(...)
- Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
(...)
De acuerdo con la norma, el empleo que ejerza autoridad civil, política o administrativa en un municipio debe renunciar a su cargo al menos 12 meses antes de las elecciones locales con el fin de no inhabilitarse para la elección como concejal. No obstante, el ser pasante no le da la calidad de empleado público tal como lo determinan las siguientes disposiciones:
La Ley 1780 de 20162, artículo 13, desarrolla una política para incentivar, fomentar y coordinar los programas de jóvenes talentos, orientados a que jóvenes sin experiencia puedan realizar prácticas laborales, judicatura y relación docencia de servicio en el área de la salud, en las entidades públicas, las cuales contarán como experiencia para el acceso al servicio público. Por su parte, el artículo 15 respecto a la naturaleza jurídica de la práctica laboral, dispone:
ARTÍCULO 15. NATURALEZA, DEFINICIÓN Y REGLAMENTACIÓN DE LA PRÁCTICA LABORAL. La práctica laboral es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de formación; para el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral.
Por tratarse de una actividad formativa, la práctica laboral no constituye relación de trabajo.
Para la regulación de las relaciones de estos sujetos, se deberán celebrar acuerdos de voluntades por escrito, en los cuales se especifiquen como mínimo los siguientes aspectos: obligaciones de las tres partes, derechos de las tres partes, duración de la práctica laboral, lugar de desarrollo de la práctica, supervisión de la práctica laboral.
De conformidad con norma en cita, la pasantía es una actividad pedagógica realizada por un estudiante a fin de poner en práctica su formación profesional y como requisito para obtener un título que lo acredite para el desempeño laboral. Es importante resaltar que, por tratarse de una actividad formativa, la práctica laboral no constituye relación de trabajo.
- RESPUESTA A LA PREGUNTA OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, y teniendo en cuenta que la pasantía es una vinculación formativa, la misma no configura una vinculación como empleado público, trabajador oficial o como contratista; por ende, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que su calidad como pasante no constituye inhabilidad o incompatibilidad que le impida postularse como concejal.
III. NATURALEZA DEL CONCEPTO
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo â¿ Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
2Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.
3«Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional»
4«Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios»