Concepto 126801 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 126801 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de marzo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

*20226000126801*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000126801

Fecha: 28/03/2022 12:06:33 p.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS - COMISIÓN DE ESTUDIOS. Regulación interna de las comisiones de estudios para docentes. RADICACIÓN: 20229000076192 Del 9 de febrero de 2022.

Respetada señora, reciba un cordial saludo.

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre: “Existe prohibición o limitación legal o jurisprudencial para que las Universidades Públicas regulen en

sus Estatutos la concesión de comisiones de estudios remuneradas o no a docentes ocasionales; me permito dar respuesta en los siguientes términos:

En primer lugar, como quiera que la naturaleza jurídica de la Universidad de Cundinamarca establece que se encuentra organizada como ente universitario autónomo, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, quiere decir ello, que goza de personería jurídica, autonomía académica, financiera, contractual y presupuestal de conformidad con la Ley 60 de 1982.

Al respecto, el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia consagra:

“Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado (...)”.

En virtud de lo anterior, la norma Constitución Política ha reconocido a las universidades públicas la autonomía, en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos.

Así mismo, la ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior". El artículo 28 de la citada Ley señala:

“La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. (Subrayado fuera de texto)

El artículo 57 de la citada Ley se refiere a la organización del personal docente y administrativo, en los siguientes términos:

"Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

El carácter especial del régimen de las universidades estatales y oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente ley (...)"

La misma Ley en su artículo 75, dispone:

“ARTÍCULO 75. El estatuto del profesor universitario expedido por el Consejo Superior Universitario, deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas.

b) Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos.

c) Establecimiento de un sistema de evaluación del desempeño del profesor universitario.

d) Régimen disciplinario”. (Subrayado fuera del texto)

En ese orden de ideas, las universidades en virtud de su autonomía administrativa y carácter especial, tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional dentro del marco de las normas que rijan la materia; en consecuencia las universidades podrán reglamentar las comisiones de estudios sin extralimitar las normas generales existentes en el ordenamiento jurídico.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Ana María Naranjo

Revisó: Harold Herreño.

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4