Concepto 126361 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 29 de marzo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Bonificación de Dirección
La licencia por accidente de trabajo, no interrumpe el tiempo de servicios para el cómputo de las prestaciones sociales establecidas por la ley en consideración a dicho factor, como vacaciones remuneradas, prima de navidad, cesantías y pensión de jubilación; el alcalde encargado, no tendrá derecho a percibir el salario correspondiente al empleo que desempeña temporalmente, por cuanto continúa como titular del cargo de Secretario de Gobierno, y solamente está encargado de las funciones del cargo de alcalde, es decir, no está nombrado en encargo de dicho empleo; por consiguiente, como quiera que en este caso es sin desprenderse de las funciones del empleo de Secretario de Gobierno del cual es titular, no habrá lugar al reconocimiento y pago de la diferencia salarial. el servidor encargado de las funciones del cargo de alcalde, no percibe la diferencia salarial entre el cargo de Secretario de Gobierno del cual es titular y la del cargo de alcalde, por estar solamente encargado de las funciones de este último, no será procedente el reajuste de sus prestaciones con base en el sueldo del alcalde; en consecuencia, sus prestaciones sociales se continuarán reconociendo y pagando con base en el sueldo del cargo del cual es titular.
*20226000126361*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000126361
Fecha: 29/03/2022 02:45:20 p.m.
Bogotá D. C.,
REF.: PRESTACIONES SOCIALES. Bonificación de Dirección y Gestión Territorial de alcalde incapacitado y del alcalde encargado, prestaciones. RAD.: 20222060135662 del 24-03-2022.
Respetado señor:
Acuso recibo comunicación, mediante la cual informa que está encargo del cargo de alcalde por cuanto el alcalde titular, se encuentra en licencia por incapacidad por accidente de trabajo esde el 31 de enero, hasta el 30 de marzo de 2022 con posibilidades de prórroga, con base en lo cual formula consultas que serán absueltas a continuación, así:
1.- Respecto a la consulta si mientras el alcalde titular está incapacitado entre el 31 de enero y el 30 de marzo de 2022 se le debe pagar la bonificación de dirección y la bonificación de gestión territorial, al igual que al alcalde encargado, se precisa lo siguiente:
El Decreto 4353 de 2004 “Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional para los Gobernadores y Alcaldes”, señala:
“Artículo 1°. Créase para los Gobernadores, como prestación social, una bonificación de dirección equivalente a cuatro (4) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año.
Artículo 2°. Créase para los Alcaldes de las Alcaldías clasificadas en categoría Especial y Primera, como prestación social, una bonificación de dirección equivalente a cuatro (4) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año.(...)”
“Artículo 3°. Los Gobernadores y Alcaldes, en caso de no haber laborado los cuatro meses completos dentro del período a reconocer, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo período.”
Igualmente, el Decreto 1390 de 2008 “Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional para los Alcaldes.”, consagra:
“Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente decreto, la bonificación de dirección creada en el Decreto 4353 de 2004, como una prestación social que no constituye factor salarial para liquidar elementos salariales o prestacionales, para los Alcaldes de las alcaldías clasificadas en las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta, se reajustará así:
Para los Alcaldes de las Alcaldías clasificadas en la categoría tercera, la bonificación de dirección será equivalente a seis (6) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en tres contados iguales en fechas treinta (30) de abril, treinta (30) de agosto y treinta (30) de diciembre del respectivo año.
Para los Alcaldes de las Alcaldías clasificadas en la categoría cuarta, la bonificación de dirección será equivalente a siete (7) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en tres contados iguales en fechas treinta (30) de abril, treinta (30) de agosto y treinta (30) de diciembre del respectivo año.
Para los Alcaldes de las Alcaldías clasificadas en las categorías quinta y sexta, la bonificación de dirección será equivalente a ocho (8) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en tres contados iguales en fechas treinta (30) de abril, treinta (30) de agosto y treinta (30) de diciembre del respectivo año.”
“Artículo 2°. La bonificación de dirección para los Gobernadores y para los Alcaldes de las Alcaldías clasificadas en categoría especial, primera y segunda, se pagará en tres contados iguales en fechas treinta (30) de abril, treinta (30) de agosto y treinta (30) de diciembre del respectivo año.”
“Artículo 3°. Los Gobernadores y Alcaldes, en caso de no haber laborado los cuatro meses completos dentro del período a reconocer, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo período.”
Por otra parte el Decreto 309 de 2018 señala:
“Artículo 6°. La bonificación de dirección para los Gobernadores y Alcaldes continuará reconociéndose en los mismos términos y condiciones a que se refiere el Decreto 4353 de 2004, modificado por el Decreto 1390 de 2008, y las demás normas que los modifiquen o adicionen.”
Al respecto se precisa que, el Decreto 1390 de 2013 “Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional para los alcaldes.”, dispone:
“ARTÍCULO 1°. A partir de la expedición del presente decreto créase para los Alcaldes una bonificación de gestión territorial que tendrá el carácter de prestación social, pagadera anualmente, por la respectiva entidad territorial.
La bonificación de gestión territorial para los Alcaldes de municipios de categoría especial, primera, segunda y tercera, será equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración mensual por concepto de asignación básica más gastos de representación, señalados para el empleo y pagadera en dos contados iguales en los meses de junio y diciembre del respectivo año.
La bonificación de gestión territorial para los Alcaldes de municipios de categoría cuarta, quinta y sexta, será equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) de la remuneración mensual por concepto de asignación básica más gastos de representación, señalados para el empleo y pagadera en dos contados iguales en los meses de junio y diciembre del respectivo año.
Los Alcaldes, en caso de no haber laborado los seis (6) meses completos dentro del período a reconocer, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo período.
PARÁGRAFO. Para la vigencia fiscal del año 2013, el valor de la bonificación de gestión territorial correspondiente al mes de junio se reconocerá y pagará en el mes de Julio de 2013.
ARTÍCULO 2°. La bonificación de gestión territorial que se establece en el presente decreto, no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales.
ARTÍCULO 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013.”
De acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 4353 de 2004 y 1390 de 2008, la Bonificación de Dirección es una prestación social que se reconoce y paga a los gobernadores y alcaldes en un número equivalente del respectivo salario mensual que recibe el servidor según la Categoría del respectivo Municipio, compuesta por la asignación básica y los gastos de representación, pagadera en la forma indicada en los artículo 1, 2 y 3 del Decreto 1390 de 2008, modificatorio del Decreto 4353 de 2004; y en caso de no haber laborado los cuatro meses completos dentro del período a reconocer, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación de dirección por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo período.
Por otra parte, del texto de las disposiciones transcritas del Decreto 1390 de 2013 se evidencia que, la bonificación de gestión territorial se creó para los alcaldes con carácter de prestación social, pagadera anualmente, y pagadera en dos contados iguales por la respectiva entidad territorial, en los meses de junio y diciembre del respectivo año; y en caso no haber laborado los seis (6) meses completos dentro del período a reconocer, tendrán derecho al pago proporcional de dicha bonificación por cada mes complido de labor, dentro del respectivo período.
Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el presente caso, tanto el alcalde incapacitado, como el alcalde nombrado en encargo por el período de la incapacidad, en caso de no haber laborado los cuatro meses completos dentro del período a reconocer, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación de dirección por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo período; la cual será equivalente a asignación básica mensual más gastos de representación y según la categoría del respectivo municipio.
Igualmente, tanto el alcalde incapacitado, como el alcalde nombrado en encargo por el período de la incapacidad, en caso no haber laborado los seis (6) meses completos dentro del período a reconocer la bonificación de gestión territorial, tendrán derecho al pago proporcional de dicha bonificación por cada mes complido de labor, dentro del respectivo período; la cual será equivalente al porcentaje de la remuneración mensual por concepto de asignación básica más gastos de representación, señalados para el empleo.
2.- En cuanto a la consulta si las prestaciones del alcalde, entiéndase pagos de primas, cesantías y demás, se cancelan de manera normal mientras se encuentra en licencia por enfermedad entre el 31 de enero y el 30 de marzo de 2022, o se ven afectadas en algún porcentaje, se precisa que sobre el tema, el Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 3135 de 1968”, establece:
“ARTÍCULO 31.- Efectos de la licencia por incapacidad para trabajar. La licencia por incapacidad para trabajar, motivada por enfermedad o accidente de trabajo, no interrumpe el tiempo de servicios para el cómputo de las prestaciones establecidas por la ley en consideración a dicho factor, como vacaciones remuneradas, prima de navidad, cesantía y pensión de jubilación.
Del texto de la disposición transcrita se evidencia que, en este caso la licencia por accidente de trabajo, no interrumpe el tiempo de servicios para el cómputo de las prestaciones sociales establecidas por la ley en consideración a dicho factor, como vacaciones remuneradas, prima de navidad, cesantías y pensión de jubilación; por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, dichas prestaciones en este caso se cancelan de manera normal durante la incapacidad del servidor del 31 de enero al 30 de marzo de 2022.
3.- Respecto a la consulta si el alcalde encargado puede recibir el salario del cargo de alcalde mientras el titular está en licencia por accidente de trabajo, me permito manifestarle lo siguiente:
“ARTÍCULO 106.- Designación. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.
Si la falta fue temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.
El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.”
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición legal transcrita, cuando la falta del alcalde es temporal y no es por suspensión, encargará de sus funciones a uno de sus secretarios o quien haga sus veces; y si no puede hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.
Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el presente caso, el alcalde encargado, no tendrá derecho a percibir el salario correspondiente al empleo que desempeña temporalmente, por cuanto continúa como titular del cargo de Secretario de Gobierno, y solamente está encargado de las funciones del cargo de alcalde, es decir, no está nombrado en encargo de dicho empleo; por consiguiente, como quiera que en este caso es sin desprenderse de las funciones del empleo de Secretario de Gobierno del cual es titular, no habrá lugar al reconocimiento y pago de la diferencia salarial.
4.- En cuanto a la consulta si se deben realizar todos los reajustes prestacionales al alcalde encargado con base en el sueldo del cargo de alcalde, se precisa que, teniendo en cuenta que en este caso, el servidor encargado de las funciones del cargo de alcalde, no percibe la diferencia salarial entre el cargo de Secretario de Gobierno del cual es titular y la del cargo de alcalde, por estar solamente encargado de las funciones de este último, no será procedente el reajuste de sus prestaciones con base en el sueldo del alcalde; en consecuencia, sus prestaciones sociales se continuarán reconociendo y pagando con base en el sueldo del cargo del cual es titular.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Harold I. Herreño Suarez
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4