Concepto 301111 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 301111 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de agosto de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 17 de agosto de 2022

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular

Un congresista que fue sancionado con pérdida de la investidura con decisión judicial que se encuentra ejecutoriada, no podrá postularse para ser inscrito o elegido alcalde municipal, pues la norma es clara al contemplar esta sanción como una inhabilidad intemporal para el ejercicio de ese cargo. Esto significa que esta limitación no es redimible, y por ello, el congresista sancionado con pérdida de la investidura no podrá postularse en ninguna época para ser elegido alcalde, entre otros cargos.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Congresista

Un congresista que fue sancionado con pérdida de la investidura con decisión judicial que se encuentra ejecutoriada, no podrá postularse para ser inscrito o elegido alcalde municipal, pues la norma es clara al contemplar esta sanción como una inhabilidad intemporal para el ejercicio de ese cargo. Esto significa que esta limitación no es redimible, y por ello, el congresista sancionado con pérdida de la investidura no podrá postularse en ninguna época para ser elegido alcalde, entre otros cargos.

*20226000301111*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000301111

Fecha: 17/08/2022 01:12:03 p.m.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Pérdida de la investidura de Congresista. RAD. 20222060391202 del 2 de agosto de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita se le indique si una persona a quien le fue decretada judicialmente la pérdida de investidura como representante a la Cámara por el Departamento de Arauca en el período constitucional 2014-2018, puede aspirar y ser elegida por votación popular como alcalde un municipio del departamento de Arauca, me permito manifestarle lo siguiente:

Con relación a las inhabilidades para ser elegido como alcalde, la Ley 136 de 1994, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, indica:

"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

(...)

  1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

(...)" (Subraya fuera de texto)

Como se aprecia, la legislación contempla la pérdida de la investidura de congresista como una causal explícita de inhabilidad permanente para acceder al cargo de Alcalde.

El Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, del 23 de agosto de 2011, se pronunció en torno a la pérdida de investidura en los siguientes términos:

“Siendo el proceso de pérdida de investidura un juicio de responsabilidad ética de carácter judicial disciplinario, que procede contra los Congresistas que han incurrido en alguna de las causales taxativa y expresamente señaladas en los artículos 110 y 183 de nuestra Carta Política, se exige que por razón de la severidad, las implicaciones y los prolongados efectos de la sanción, derivados de la inhabilidad permanente para desempeñar cargos de elección popular que aquella trae aparejada, se demuestre de manera rotunda, concluyente y fehaciente que el congresista demandado ha realizado las conductas típicas que el ordenamiento jurídico proscribe. Al fin y al cabo, en una democracia como la nuestra, la declaratoria de pérdida de investidura constituye una limitación legítima y justificada al derecho político fundamental que tiene todo ciudadano de participar en “la conformación, ejercicio y control del poder político”, la cual se consagra en la propia Constitución como sanción disciplinaria, para castigar en forma drástica aquellos comportamientos que atentan contra la alta dignidad que es propia del cargo de congresista y que por razón de su gravedad y significación ponen o pueden poner en peligro la credibilidad y la estabilidad de nuestras instituciones democráticas.” (Se subraya).

En tal sentido, según lo explicado en la jurisprudencia citada, la pérdida de investidura constituye una limitación legítima y justificada al derecho político fundamental que tiene todo ciudadano de participar en “la conformación, ejercicio y control del poder político”, la cual se consagra en la propia Constitución como sanción disciplinaria, para castigar en forma drástica aquellos comportamientos que atentan contra la alta dignidad que es propia del cargo de congresista.

Ahora bien, en relación con los efectos que genera la pérdida de la investidura, el Consejo Nacional Electoral, mediante el concepto radicado con número 3476 del 6 de diciembre de 2006, Magistrado Ponente Ciro José Muñoz Oñate, se pronunció en los siguientes términos:

3. Efectos: Los efectos de la pérdida de investidura son particularmente graves y rigurosos: En primer lugar, y para el caso de los concejales no pueden continuar ejerciendo para el período en que fueron elegidos. Segundo, el ex concejal desinvestido no puede nunca más ser inscrito como candidato ni elegido a los cargos de gobernador, diputado, alcalde, ni concejal (Ley 617 de 2000 artículos 30, 33, 37 y 40 respectivamente). Las normas no prohíben que el desinvestido pueda ser nombrado en un cargo. Por lo tanto, en este derecho no tiene inhabilidad consecuencial.” (Se subraya).

Es así entonces que un Congresista a quien le fue desinvestido de la investidura, no podrá nunca más ser inscrito como candidato, ni elegido en los cargos de Gobernador, Diputado, Alcalde ni concejal.

Así mismo, el Consejo de Estado, en sentencia Radicación No. 2293 del 9 de septiembre de 1999, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, señaló:

“La pérdida de investidura de los miembros de corporaciones públicas de elección popular no conlleva automáticamente, por si, como consecuencia de la misma, la inhabilidad para desempeñar funciones públicas distintas a las correspondientes a las del cargo cuya investidura se pierde. Esa inhabilidad, como lo anota la señora Procuradora Décima Delegada ante esta corporación, se produce únicamente en los casos señalados expresamente en la constitución o en la ley. Así, en relación con los congresistas se encuentra señalada, precisamente, en el artículo 179, numeral 4, en cuanto no puede ser congresista quien igualmente con antelación haya perdido esa investidura.” (Se subraya).

De conformidad con lo expuesto, la pérdida de investidura como conlleva el retiro del cargo que viene ocupando el servidor público de elección popular, sin que esa situación por sí sola genere inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, salvo que medie norma que así lo consagre expresamente, como es el caso de los Gobernadores, Diputados, Alcaldes y Concejales.

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que un congresista que fue sancionado con pérdida de la investidura con decisión judicial que se encuentra ejecutoriada, no podrá postularse para ser inscrito o elegido alcalde municipal, pues la norma es clara al contemplar esta sanción como una inhabilidad intemporal para el ejercicio de ese cargo. Esto significa que esta limitación no es redimible, y por ello, el congresista sancionado con pérdida de la investidura no podrá postularse en ninguna época para ser elegido alcalde, entre otros cargos.

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: Claudia Inés Silva

Revisó: Maía Valeria Borja Guerrero

Aprobó Armando López Cortés

11602.8.4