Concepto 239061 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 239061 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de julio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleo Público

No podrá ser designado Magistrado del Tribunal Seccional de Garantías Electorales, quien haya sido elegido para cargo de elección popular o hubiere actuado como miembro de directorio político en los dos (2) años anteriores a su nombramiento, o sea pariente él o su cónyuge del Registrador Nacional del Estado Civil o de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.

*20226000239061*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000239061

Fecha: 01/07/2022 12:01:46 p.m.

Bogotá, D.C.,

REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿El hermano de un Alcalde puede ser Magistrado del Tribunal de Garantías y Vigilancia Electoral del Departamento del Amazonas? RAD.: 20229000313272 de fecha 08 de junio de 2022.

En atención a su interrogante contenido en el oficio de la referencia, relacionado con la posibilidad de que el hermano de un Alcalde puede ser Magistrado del Tribunal de Garantías y Vigilancia Electoral del Departamento del Amazonas, me permito manifestarle lo siguiente:

Sea lo primero señalar en relación con la naturaleza del empleo de Magistrado del Tribunal de Garantías Electorales, que el inciso segundo del literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, señala lo siguiente:

“(...) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (...)”

En este sentido, la Resolución 3762 de 20132 emitida por el Consejo Nacional Electoral en su artículo 7 dispone:

ARTÍCULO 7. NOMBRAMIENTO Y REMUNERACIÓN. Los miembros de la Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral, tendrá la calidad de servidores públicos de carácter especial vinculados mediante nombramiento proferido por el Consejo Nacional Electoral; ejercerán sus funciones durante el tiempo establecido en el artículo cuarto de esta Resolución, sin sujeción a jornada y ejercen funciones públicas. (...)

ARTÍCULO 8. POSESIÓN. Los miembros de los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral tomarán posesión de sus cargos ante el Consejo Nacional Electoral o ante el o los Magistrados que para tal efecto designe el presidente de la Corporación.

De acuerdo con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral puede formar tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, cuyos miembros tendrá la calidad de servidores públicos de carácter especial vinculados mediante nombramiento proferido por el Consejo Nacional Electoral, los cuales tomaran posesión de sus cargos ante el Consejo Nacional Electoral o ante el o los Magistrados que para tal efecto designe el presidente de la Corporación”.

Ahora bien, en relación a las inhabilidades para ser elegido Magistrado del Tribunal Seccional de Garantías Electorales, la Resolución 3762 de 2013 citada, contempla lo siguiente:

ARTÍCULO 6. RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los miembros de los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral tendrán el mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades que rige para los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, consagrados en los artículos 37 y 38 del Código Electoral.

Antes de instalar, cada uno de los miembros de cada Tribunal, deberá manifestar bajo la gravedad de juramento que no se encuentra incurso en ninguna causal de inhabilidad.

Ningún miembro de los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral podrá litigar en asuntos electorales mientras estén en ejercicio de sus funciones, ni dentro de los seis (6) meses siguientes a su terminación.”

De conformidad con la mencionada resolución, los miembros de los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral tendrán el mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades que rige para los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, consagrados en los artículos 37 y 38 del Código Electoral.

En este sentido, el Decreto 2241 de 19863, señala las inhabilidades para ser designado Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 37. La designación de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil no podrá recaer en quien haya sido elegido para cargo de elección popular o hubiere actuado como miembro de directorio político en los dos (2) años anteriores a su nombramiento, o sea pariente él o su cónyuge del Registrador Nacional del Estado Civil o de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.

ARTÍCULO 38. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil no podrán ser elegidos miembros de corporaciones públicas mientras permanezcan en el cargo, ni dentro de los seis (6) meses siguientes al día en que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones.”

Conforme a la normativa anteriormente expuesta, no podrá ser designado Magistrado del Tribunal Seccional de Garantías Electorales, quien haya sido elegido para cargo de elección popular o hubiere actuado como miembro de directorio político en los dos (2) años anteriores a su nombramiento, o sea pariente él o su cónyuge del Registrador Nacional del Estado Civil o de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.

Ahora bien, respecto a las inhabilidades para el ejercicio de empleos públicos ha señalado la Corte Constitucional4, que las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, éstas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.

En consecuencia, esas restricciones únicamente se aplican si están expresamente reguladas en la Constitución o en la ley.

Teniendo en cuenta lo preceptuado por la Corte Constitucional en Sentencia C-546 de 1993, en cuanto a que las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir las personas para efectos de su designación e incorporación al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en el estatuto general que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva, esta Dirección Jurídica considera que no se configura inhabilidad o impedimento, para que el hermano de un alcalde municipal sea designado como Magistrado del Tribunal de Garantías Electorales.

Finalmente, en caso de que en su rol de Magistrado de Tribunal de Garantías Electorales, deba emitir algún pronunciamiento en relación con su hermano alcalde, se sugiere revisar las disposiciones relacionadas con el conflicto de intereses.

Por último, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid â¿ 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Maia Borja

Revisó: Harold Herreño

11602.8.4

1 "Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".

2 “Por la cual se constituyen Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral”.

3 “Por el cual se adopta el Código Electoral.”

4 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.