Concepto 239161 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 01 de julio de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
La hija de un concejal del municipio (pariente en primer grado de consanguinidad), se encuentra impedida para ser elegida como personera del mismo municipio, aún cuando supere el concurso de méritos respectivo, toda vez que la norma que contempla este impedimento se encuentra vigente y no ha sido suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, gozando de presunción de legalidad.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero
La hija de un concejal del municipio (pariente en primer grado de consanguinidad), se encuentra impedida para ser elegida como personera del mismo municipio, aún cuando supere el concurso de méritos respectivo, toda vez que la norma que contempla este impedimento se encuentra vigente y no ha sido suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, gozando de presunción de legalidad.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000239161*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000239161
Fecha: 01/07/2022 12:29:07 p.m.
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Puede inscribirse y por ende participar en concurso público de méritos para elección de personero aquella persona que posee parentesco de primer grado de consanguinidad con un concejal del mismo Municipio para el cual aplicaría al concurso? RADICADO: 20222060315262 del 09 de junio de 2022.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si puede inscribirse y por ende participar en concurso público de méritos para elección de personero aquella persona que posee parentesco de primer grado de consanguinidad con un concejal del mismo Municipio para el cual aplicaría al concurso, me permito informarle lo siguiente:
Sea lo primero señalar que el artículo 49 de la Ley 617 de 20001, modificada por el artículo 1 de la Ley 1148 de 20072, en cuanto a las prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y concejales municipales y distritales, consagra lo siguiente:
ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. (Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-903 de 17 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política.')
1 de la Ley 1296 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
PARÁGRAFO 1. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.
PARÁGRAFO 2. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
PARÁGRAFO 3. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
De acuerdo con lo establecido por el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro de los grados señalados en la referida ley, no podrán ser designados funcionarios ni ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
En este mismo sentido, según lo dispuesto en el inciso 3, en concordancia con el parágrafo 3 de la ley referida, en los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, los cónyuges, compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil de los concejales municipales y distritales, no podrán ser contratistas del respectivo distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
Ahora bien, en cuanto a los grados de parentesco, tenemos que de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer y que podemos resumir así para efectos de la consulta:
-. Primer grado de consanguinidad: padres e hijos.
-. Segundo grado de consanguinidad: abuelos, nietos y hermanos.
-. Tercer grado de consanguinidad: tíos y sobrinos.
-. Cuarto grado de consanguinidad: primos y sobrinos nietos.
-. Primer grado de afinidad: padres (suegros) e hijos del esposo o compañero permanente del servidor.
-. Segundo grado de afinidad: abuelos, nietos y hermanos del esposo (cuñados) o compañero permanente del servidor.
-. Primer grado civil: hijos adoptados y padres adoptivos.
De otra parte, sobre las causales de inhabilidad para ser elegido personero, tenemos que se encuentran estipuladas en la Ley 136 de 19943, la cual señala:
ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:
(...)
f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamento”. (Subrayado y negrilla por fuera del texto original).
De acuerdo con lo anterior, no podrá ser elegido personero quien se encuentre dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección o con el alcalde o con el procurador departamental.
De acuerdo con la norma citada, no podrá ser personero quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con algún concejal que interviene en su designación, del alcalde o del procurador departamental.
En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, la hija de un concejal del municipio (pariente en primer grado de consanguinidad), se encuentra impedida para ser elegida como personera del mismo municipio, aún cuando supere el concurso de méritos respectivo, toda vez que la norma que contempla este impedimento se encuentra vigente y no ha sido suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, gozando de presunción de legalidad.
Por último, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid - 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Maia Borja
Revisó: Harold Herreño
11602.8.4
1 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.
2 “Por medio de la cual se modifican las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones”.
3 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.