Concepto 300401 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 300401 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de agosto de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 17 de agosto de 2022

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Régimen Laboral

Al ser una entidad pública de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, se trata de una entidad descentralizada que se rige por las disposiciones contenidas en la norma que la crea y en lo no previsto en ella, a las normas generales, por tanto, y en el caso que no se haya contemplado régimen diferente, se rige por las disposiciones del sistema general; es decir, Ley 909 de 2004 y demás normas que regulan el empleo público, por lo que quienes prestan sus servicios tendrán la calidad de servidores públicos.

*20226000300401*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000300401

Fecha: 17/08/2022 09:07:43 a.m.

REF.: EMPLEOS. Régimen laboral de los empleados vinculados en una EPS pública que presta sus servicios en territorio indígena.

Radicado: 20222060401822 de fecha 2 de agosto de 2022.

En atención al oficio de la referencia, remitido a este Departamento Administrativo por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el cual traslada el interrogante relacionado con el régimen laboral de los empleados vinculados en una EPS de carácter pública que presta sus servicios en territorio indígena, le indico lo siguiente:

En relación con la autonomía de las autoridades y territorios indígenas que predica la Constitución Política se tiene lo siguiente:

ARTÍCULO 329. La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.

Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable.

La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte.

PARÁGRAFO. En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:

  1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.

  1. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.

  1. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución.

  1. Percibir y distribuir sus recursos.

  1. Velar por la preservación de los recursos naturales.

  1. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio.

  1. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional.

  1. Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren, y 9. Las que les señalen la Constitución y la ley.

PARÁGRAFO. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.”

De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política, la conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.

Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable, de igual manera, será el Legislador quien determine las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte.

De otra parte, se tiene que los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las funciones de que trata el artículo 330 Superior, en todo caso se deberá sujetar a las disposiciones contenidas en la Constitución Política y a lo regulado en las leyes de la República.

De otra parte, y frente al tema objeto de su consulta, se considera pertinente tener en cuenta que mediante escrito de radicado número 20216000291411 del 9 de agosto de 2021, dirigido a la jefatura jurídica de Mallamas EPS-I al correo electrónico juridica@mallamaseps.com.co esta Dirección Jurídica manifestó lo siguiente:

“De acuerdo a la resolución 01677 de 2007, mediante la cual condiciona una autorización de habilitación para administrar los recursos del régimen subsidiado a Mallamas EPS â¿ I, en uno de los apartes la Supersalud estableció.

“La entidad “MALLAMAS” EPS-INDIGENA, es una entidad de derecho público de carácter especial, con patrimonio y personeria jurídica propios y autonomía administrativa, en sus inicios constituida como Asociación Mutual, denominada “Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud E.S.S “ MALLAMAS”(...) posteriormente se transforma, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 del decreto 330 de 2001, en Entidad promotora de Salud (...)”

De acuerdo con la ley 489 de 1998, en donde se observa cuáles son las entidades descentralizadas señala:

“ARTÍCULO 40.- Entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes. (...)

ARTÍCULO 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas.

Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente Ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos.

Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regímenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley.

Como bien lo señala la resolución de la Super salud, MALLAMAS EPS-I, es una entidad de derecho público de carácter especial, con patrimonio y personería jurídica propios y autonomía administrativa.

Así mismo la ley 489 de 2004, establece las entidades de régimen especial en las que se encuentran El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y aquellas entidades con régimen especial que señala la constitución y se sujetaran a las disposiciones que para ellos establezcan.

Igualmente, estas entidades son catalogadas como descentralizadas a razón de su personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, y se someterán a las disposiciones que establezca la ley.

En cuanto a los servidores públicos la Constitución política dispone:

“ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.”

De acuerdo con lo prescrito en el artículo 123 de la Constitución Política, el término “servidor público” es genérico, el cual engloba varias especies, entre las cuales se encuentran los empleados y los trabajadores del Estado, denominados comúnmente empleados públicos y trabajadores oficiales.

Por lo tanto, las entidades con régimen especial por ser una entidad de derecho público se regirán por las disposiciones que para ellos establezcan, en consecuencia, por ser entidades de derecho público y descentralizada, el gerente general es un servidor público.”

Así las cosas, y como quiera que según su escrito se trata de una entidad pública de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, se colige que se trata de una entidad descentralizada que se rige por las disposiciones contenidas en la norma que la crea y en lo no previsto en ella, a las normas generales, por tanto, y en el caso que no se haya contemplado régimen diferente, se rige por las disposiciones del sistema general; es decir, Ley 909 de 2004 y demás normas que regulan el empleo público, por lo que quienes prestan sus servicios tendrán la calidad de servidores públicos.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid â¿ 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Harold Herreño

Reviso: Maia Borja

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4