Concepto 0945810 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 01 de marzo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Sanción Disciplinaria
Si el certificado de antecedentes disciplinarios de una persona refleja una inhabilidad para desempeñar cargos públicos, se encontraría inhabilitado para ser nombrado en un empleo de libre nombramiento y remoción, circunstancia que en todo caso deberá ser verificada por la entidad respectiva; sin perjuicio de las inhabilidades permanentes señaladas en el artículo 122 constitucional.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
Si el certificado de antecedentes disciplinarios de una persona refleja una inhabilidad para desempeñar cargos públicos, se encontraría inhabilitado para ser nombrado en un empleo de libre nombramiento y remoción, circunstancia que en todo caso deberá ser verificada por la entidad respectiva; sin perjuicio de las inhabilidades permanentes señaladas en el artículo 122 constitucional.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000094581*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000094581
Fecha: 01/03/2022 11:47:41 a.m.
Bogotá D.C.
REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Una persona que en su certificado de antecedentes disciplinarios le aparece una anotación penal que dice inhabilidad para desempeñar cargos públicos ley 734, con fecha de inicio 27/07/2012 y fecha fin 09/06/2022, puede ser nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción? RAD.: 20229000093422 del 21 de febrero de 2022.
En atención a su oficio de la referencia, mediante el cual consulta si una persona que en su certificado de antecedentes disciplinarios le aparece una anotación penal que dice inhabilidad para desempeñar cargos públicos ley 734, con fecha de inicio 27/07/2012 y fecha fin 09//06/2022, puede ser nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, no funge como entre de control y carece de competencia para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado y de los servidores públicos, así como tampoco, le compete decidir si una persona incurre o no en causal de inhabilidad, competencia atribuida a los jueces de la república.
Ahora bien, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos2, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado3 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme con lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
Ahora bien, de conformidad con los hechos de su consulta, se entiende que se trata de una sanción disciplinaría consistente en inhabilidad para desempeñar cargos públicos de las que trata la Ley 734 de 20024, sin que en su consulta se precise la inhabilidad puntualmente impuesta, ni se especifica si se trata de aquellas que impiden de forma permanente la designación como servidor público, de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Política5.
De acuerdo con lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, al ser las inhabilidades restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador; en este orden de ideas, si el certificado de antecedentes disciplinarios del interesado refleja una inhabilidad para desempeñar cargos públicos hasta el 09/06/22, usted se encontraría inhabilitado para ser nombrado en un empleo de libre nombramiento y remoción hasta dicha fecha, circunstancia que en todo caso deberá ser verificada por la entidad respectiva; sin perjuicio de las inhabilidades permanentes señaladas en el artículo 122 constitucional ya citadas.
Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Maia Borja/HHS
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
3. Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.
4. < NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada, a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, salvo el artículo 30 que continúa vigente hasta el del 28 de diciembre de 2023> “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.
5. “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”.