Concepto 094211 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 01 de marzo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
El concejal a quien se le ha aceptado su renuncia al cargo, deberá aguardar seis (6) meses (si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior) antes de aceptar y tomar posesión de un empleo público.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000094211*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000094211
Fecha: 01/03/2022 08:37:04 a.m.
Bogotá D.C.
REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.- ¿Un concejal que ha renunciado a su cargo se encuentra inhabilitado para ser nombrado como empleado público en una entidad pública del respectivo municipio? RAD. 2022-206-010002-2 del 25 de febrero de 2022.
En atención a su oficio de la referencia, remitido a este Departamento Administrativo por parte del Ministerio del Interior, mediante el cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que el concejal que ha renunciado a su curul se posesione en un empleo público en el respectivo municipio, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
El artículo 291 de la Constitución Política establece la prohibición para que el concejal como miembro de una corporación pública sea nombrado y acepte un cargo en la administración pública, en el caso que lo hicieren, perderá su investidura.
Por su parte, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece:
“ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:
1. (Artículo 3 de la Ley 177 de 1994 derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000).
2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.
3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.
5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra (universitaria.)
PARÁGRAFO 2o. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.”
De otro lado, la Ley 617 de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 1360 de 1994, el Decreto Extraordinario 12221 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 14212 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, respecto de la duración de las incompatibilidades de los concejales señala:
ARTICULO 43. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES. El artículo 47 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"ARTÍCULO 47121. Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión."
En este orden de ideas, se considera que al terminar el periodo constitucional las incompatibilidades de los concejales se extinguen, por consiguiente, no se encuentra impedimento legal para que la persona que ejerció como concejal de un municipio, aun en el caso que se haya desempeñado como presidente de la corporación, en la Administración siguiente se vincule como empleado público o celebre un contrato estatal en el mismo municipio, siempre que cumpla con el perfil y los requisitos para acceder a uno u otro.
En caso de renuncia, la incompatibilidad se mantendrá durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
En ese sentido, se considera que el concejal a quien se le ha aceptado su renuncia al cargo, deberá aguardar seis (6) meses (si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior) antes de aceptar y tomar posesión de un empleo público. En ese sentido y como quiera que según su escrito se le aceptó la renuncia al cargo de concejal el día 3 de agosto de 2021, se deduce que el 3 de febrero de 2022 cumplió con el plazo de seis meses que contempla la ley, en consecuencia, a partir del 4 de febrero del mismo año podrá posesionarse en un empleo público sin transgredir el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4