Concepto 115651 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 115651 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de marzo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
- Subtema: Recursos

El recurso de apelación puede interponerse directamente, sin presentar recurso de reposición el cual no es obligatorio, o como subsidiario del recurso de reposición dentro de los 10 días siguientes a la notificación. En otras palabras, no resulta procedente interponer primero el recurso de reposición y después el recurso de apelación por cuanto, la norma exige que ambos se presenten en una misma oportunidad. Por tanto, a criterio del interesado puede interponer sólo recurso de apelación o como subsidiario de la reposición. En todo caso, cuando procede el recurso de apelación, es decir hay inmediato superior de quien dictó la decisión inicial, es requisito obligatorio para agotar la actuación administrativa y acudir a la vía judicial.

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
- Subtema: Vía gubernativa

El recurso de apelación puede interponerse directamente, sin presentar recurso de reposición el cual no es obligatorio, o como subsidiario del recurso de reposición dentro de los 10 días siguientes a la notificación. En otras palabras, no resulta procedente interponer primero el recurso de reposición y después el recurso de apelación por cuanto, la norma exige que ambos se presenten en una misma oportunidad. Por tanto, a criterio del interesado puede interponer sólo recurso de apelación o como subsidiario de la reposición. En todo caso, cuando procede el recurso de apelación, es decir hay inmediato superior de quien dictó la decisión inicial, es requisito obligatorio para agotar la actuación administrativa y acudir a la vía judicial.

*20226000115651*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000115651

Fecha: 17/03/2022 04:20:45 p.m.

Bogotá D.C.

Referencia: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Recursos. Radicado: 20222060078442 del 10 de febrero de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto en respuesta a la siguiente pregunta:

“¿Tratándose de actuaciones administrativas (CPACA), la interposición del recurso de reposición en contra de un acto administrativo suspende el término del que trata el artículo 76 de la ley 1437 de 2011, estando facultado por tanto el interesado para al momento de que se resuelva el de reposición para interponer el recurso de apelación respectivo o, por el contrario, el termino no sufre suspensión alguna y por ende es preferible radicar recurso de reposición en subsidio de apelación?”

< ![if !supportLists]>I. < ![endif]>FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

La Ley 1437 de 2011, «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en su artículo 76 sobre la oportunidad y presentación de los recursos, precisa:

ARTÍCULO 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

De acuerdo a lo anterior, el recurso de reposición se presenta ante el funcionario que dictó la decisión para que la modifique, adicione o revoque sin embargo este no es obligatorio. Por su parte, el recurso de apelación se presenta ante el inmediato superior de quien dictó la decisión inicial, siempre que así proceda, a fin de agotar la actuación administrativa y, según lo decidido, continuar con las acciones judiciales.

< ![if !supportLists]>II. < ![endif]>RESPUESTA A LA PREGUNTA OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

Con fundamento en la normativa expuesta, el recurso de apelación puede interponerse directamente, sin presentar recurso de reposición el cual no es obligatorio, o como subsidiario del recurso de reposición dentro de los 10 días siguientes a la notificación. En otras palabras, no resulta procedente interponer primero el recurso de reposición y después el recurso de apelación por cuanto, la norma exige que ambos se presenten en una misma oportunidad. Por tanto, a criterio del interesado puede interponer sólo recurso de apelación o como subsidiario de la reposición. En todo caso, cuando procede el recurso de apelación, es decir hay inmediato superior de quien dictó la decisión inicial, es requisito obligatorio para agotar la actuación administrativa y acudir a la vía judicial.

< ![if !supportLists]>III. < ![endif]>NATURALEZA DEL CONCEPTO

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

Adicionalmente, en la web https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa expedida por el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el COVID–19.

Cordialmente,

ARMANDO LOPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez

Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4