Concepto 299681 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de agosto de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de agosto de 2022
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica
No es procedente el reconocimiento y pago de la prima técnica, por cuanto no hay norma que consagre la posibilidad de otorgamiento de prima técnica para los empleados de las entidades del orden territorial. No será procedente tener en cuenta la misma para incluirla como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, ni constituye derecho adquirido.
*20226000299681*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000299681
Fecha: 16/08/2022 03:37:30 p.m.
REF.: REMUNERACIÓN- Prima técnica factor salarial en el orden territorial como factor para liquidar prestaciones sociales. RAD.: 20229000406392 del 10-08-2022.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta sobre cómo se debe determinar el factor salarial para liquidar las prestaciones sociales definitivas de un servidor público a quien quince (15) días antes de la fecha de su retiro, se le suspendió el pago de la prima técnica factor salarial, la cual se venía liquidando y pagando años atrás, toda vez que se requiere confirmar, si la misma se debe promediar para determinar dicho factor.
Para efectos de aclarar la consulta me comuniqué viá telefónica con el consultante para establecer a qué entidad estaba vinculado, y me confirmó que pertenecía a la planta de personal de la Contraloría Municipal de Cali.
Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:
El Decreto 2164 de 1991 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991.”, mediante el cual se desarrollaban las facultades extraordinarias que le otorgó la Ley 60 de 1990 al presidente de la República para tomar algunas medidas con relación a los empleos del sector público del orden nacional, en el artículo 13 señalaba:
“OTORGAMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS ENTES DESCENTRALIZADOS. Dentro de los límites consagrados en el decreto ley 1661 de 1991 y en el presente decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad.”
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia del 19 de marzo de 1998, con la Ponencia del Magistrado Silvio Escudero Castro, declaró nulo el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, mediante el cual se facultaba a los gobernadores y alcaldes para adoptar los mecanismos necesarios con el fin de implementar la prima técnica de los empleados públicos del nivel territorial.
En este orden de ideas, a partir de la vigencia de la Sentencia de nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, no hay norma que consagre la posibilidad de otorgamiento de prima técnica para los empleados de las entidades del orden territorial.
Así mismo, en razón a los motivos que llevaron a la declaratoria de Nulidad del artículo 13 del mencionado Decreto, se consideró por parte del Consejo de Estado que no se estaba en presencia de derechos adquiridos en relación con los empleados a quienes les fue concedida prima técnica antes de la declaratoria de nulidad.
En consecuencia, en criterio de esta Dirección jurídica, en el presente caso, no es procedente el reconocimiento y pago de la prima técnica, por cuanto no hay norma que consagre la posibilidad de otorgamiento de prima técnica para los empleados de las entidades del orden territorial, y en consecuencia, no será procedente tener en cuenta la misma para incluirla como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, ni constituye derecho adquirido.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro Pablo Hernández Vergara
Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero
11602.8.4