Concepto 240691 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 240691 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de julio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Experiencia Profesional

Para el caso de los abogados la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación de la totalidad del pensum académico de educación superior en ejercicio de las actividades propias de la respectiva profesión.

*20226000240691*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000240691

Fecha: 05/07/2022 10:58:47 a.m.

Bogotá D.C.

Referencia: EMPLEOS. Requisitos. Cumplimiento de requisitos para acceder al cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral. Radicado. 2022-206-034020-2 del 30 de junio de 2022.

En atención a su escrito de la referencia, remitido a este Departamento Administrativo por parte del Ministerio del Interior, mediante el cual consulta si se considera procedente que la experiencia profesional de un abogado se contabilice a partir de la terminación y aprobación de la totalidad de materias que conforman el pensum académico, de tal manera que se determine el cumplimiento de requisitos para acceder al cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral, le indico lo siguiente:

1.- En relación con las calidades para acceder al cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral, el artículo 264 de la Constitución Política determina que deberá cumplirse los mismos requisitos para ser designado como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos para ser elegido Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, la Constitución Política contempla:

ARTÍCULO 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:

1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2. Ser abogado.

3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

4. Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer.

Parágrafo. Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera judicial.” (Subrayas fuera de texto)

De acuerdo con lo previsto en la norma Superior, una de las formas de cumplir con los requisitos para acceder al cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia es el haber desempeñado durante 15 años la profesión de abogado.

Ahora bien, en relación con la experiencia profesional, el Decreto Ley 019 de 2012 determina lo siguiente:

ARTÍCULO 229. Experiencia profesional. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.

Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.”

De acuerdo con lo anterior, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación de la totalidad del pensum académico de educación superior en actividades propias de la respectiva profesión. Para el caso de las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, la noma contempla que la experiencia profesional se adquiere a partir de la inscripción o registro profesional.

Con el fin de dar mayor ilustración al tema objeto de su consulta, y a manera de simple referencia, es procedente traer a colación que para el caso de los empleados públicos vinculados en las entidades que se rigen por el sistema general de carrera, el Decreto 1083 de 2015, frente al particular señala lo siguiente:

ARTÍCULO 2.2.2.3.7 Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.

Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo...” (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con las normas transcritas, se tiene que quien ejerza un empleo público, adquiere por ese hecho experiencia que, dependiendo en el nivel y ámbito que se ejerza, podrá ser laboral, profesional, relacionada o docente. Para el caso de la experiencia profesional, determina la norma que es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.

En cuanto a la certificación de la experiencia, el citado Decreto 1083 de 2015 señala lo siguiente:

ARTÍCULO 2.2.2.3.8 Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.

Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.

Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información:

1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.

2. Tiempo de servicio.

3. Relación de funciones desempeñadas.

Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.

Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8).

De acuerdo con la norma, se tiene que la experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas, que deberán contener, entre otros, el tiempo de servicio, en ese sentido, se tiene que la certificación laboral deberá indicar los extremos de la relación laboral, esto es, fecha de ingreso y fecha de retiro, de tal suerte que le permita a la entidad determinar la experiencia con que cuenta el aspirante a un empleo.

Así las cosas, y con el fin de dar respuesta a su primer interrogante, mediante el cual consulta “1. Para el caso de los abogados la experiencia profesional relacionada, se cuenta a partir de la terminación de la totalidad de las materias del pensum académico y por tanto es válida para acreditar los quince (15) años de desempeño en la profesión para acceder al empleo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral.”, se considera procedente concluir que, para el caso de los abogados la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación de la totalidad del pensum académico de educación superior en ejercicio de las actividades propias de la respectiva profesión.

2.- Al segundo interrogante de su escrito: “2. El tiempo de la judicatura ejercida en diversos juzgados o en firmas de abogado y debidamente acreditada se puede computar y es válida para demostrar los quince (15) años de desempeño en la profesión de abogado para acceder al empleo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral.”, le indico:

En cuanto a la judicatura como alternativa para optar por el título de abogado tiene fundamento en el artículo 20 de la Ley 552 de 1999, el cual dispone que el estudiante que haya terminado las materias del pensum académico, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura.

El Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo tercero establece: "Artículo tercero: Objetivo. La judicatura se realizará bajo alguna de las tres modalidades, que son: (a) en calidad de Ad-Honorem en las entidades previamente autorizadas por la Ley, (b) en el desempeño de un cargo remunerado ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas de derecho privado de conformidad con las normas legales vigentes y, (c) en el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y buen crédito”.

Por otra parte, la Ley 1322 de 2009 por la cual se autoriza la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior, señala:

ARTÍCULO 1°. Autorizase la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honorem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, en los niveles central y descentralizado, así como en sus representaciones en el exterior.

Quien preste este servicio no recibirá remuneración alguna, ni tendrá vinculación laboral con el Estado".

Para tales efectos, los judicantes ad honorem deben ser escogidos de listados integrados con estudiantes seleccionados por méritos académicos, remitidos por las facultades de Derecho de las universidades oficialmente reconocidas, a solicitud efectuada por iniciativa del jefe de la entidad interesada.

El servicio de auxiliar jurídico ad honorem que autoriza la Ley 1322 de 2009 "es de dedicación exclusiva, se ejercerá de tiempo completo durante nueve (9) meses, y servirá como judicatura voluntaria para optar por el título de abogado, en reemplazo de la tesis de grado".

Así mismo, de acuerdo con la Ley 1322 de 2009 quienes prestan el servicio de auxiliar jurídico ad honorem, tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, para todos los efectos legales; y consiste en el desempeño de funciones en áreas de naturaleza jurídica que conforme a las actividades de cada dependencia les asignen los respectivos jefes como superiores inmediatos, quienes realizarán trimestralmente la evaluación del desempeño del judicante y expedirán la certificación dejando constancia de la prestación del servicio, especificando el tiempo laborado y las tareas ejecutadas.

Igualmente, la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honorem está autorizada por la Ley 1322 de 2009, sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales que regulan otras modalidades de judicatura ad honórem.

En relación con la judicatura remunerada, el artículo 21 del Acuerdo No. 60 del 24 de mayo de 1990 emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES, aprobado por el Decreto 1221 de 1990; entre los requisitos para obtener el título profesional de abogado, contempla:

ARTÍCULO 21. Para obtener el título profesional de abogado deberán cumplirse los siguientes requisitos concurrentes: 3. Haber elaborado monografía que sea aprobada, igual que el examen de sustentación de la misma o haber desempeñado, con Posterioridad a la terminación de los estudios, durante un (I) año continuo o discontinuo uno de los cargos previstos en las disposiciones pertinentes...".

En el mismo sentido, el artículo quinto del Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010, del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la judicatura remunerada establece:

"Artículo quinto: De la judicatura remunerada. La judicatura remunerada de conformidad con las disposiciones vigentes, se podrá prestar en los siguientes cargos conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 3200 de 1979 y demás normas concordantes y aplicables:

(...)

g. Servidores Públicos con funciones jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal.

Parágrafo: La judicatura con carácter remunerado deberá prestarse por un término continúo o discontinúo no inferior a un año según lo dispone el artículo 23 numeral primero del Decreto Legislativo 3200 de 1.979.”

Con fundamento en la normativa anteriormente citada, cada entidad en particular y de acuerdo con sus necesidades reglamenta la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honorem y la judicatura remunerada, en sus respectivas dependencias.

De acuerdo con lo anterior, la persona que haya terminado el pensum académico, podrá acceder a la judicatura como uno de los requisitos para obtener el título de Abogado, ya sea ad honorem o con carácter remunerado, en las condiciones anteriormente indicadas.

Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el presente caso, si la judicatura se realizó después de la terminación y aprobación de la totalidad de materias que conforman el pensum académico, la experiencia adquirida durante la misma será procedente considerarla como experiencia profesional para acceder a los empleos públicos, como el mencionado en su escrito, por cuanto las funciones realizadas en la judicatura están relacionadas con los estudios de la disciplina académica de la profesión del Derecho y cumple las condiciones del Decreto Ley 019 de 2012 arriba citado.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid - 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Harold Herreño

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4