Concepto 240811 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 240811 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de julio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Posesión

La norma no establece un máximo en el término en la prórroga para tomar posesión del empleo, por lo que le corresponde al nominador de la entidad en el marco de la autonomía administrativa de la cuales son titulares las entidades determinar sobre el mismo.

*20226000240811*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000240811

Fecha: 05/07/2022 11:23:16 a.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA: EMPLEO. Requisitos para tomar Posesión. RADICACION: 20229000301822 del 1 de junio de 2022.

Respetada señora, reciba un cordial saludo.

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta lo siguiente es procedente que un empleado público con derechos de carrera administrativa de una entidad del sistema general de carrera, que se rige por las disposiciones de la Ley 909 de 20041, tome posesión en un empleo de una entidad que cuenta con régimen especial de carrera, como es el caso de la Rama Judicial y sobre el término y la forma en que debe el empleado tomar posesión del mismo, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

Así las cosas, para efectos de dar claridad sobre el primer interrogante es preciso señalar que: La Constitución Política en su artículo 128 señala:

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” (Subrayado fuera del texto)

En virtud de la norma citada, nadie podrá desempeñar en simultaneo más de un empleo público, ni recibir mas de una asignación que provenga del tesoro público o de empresa o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria del estado.

Ahora bien, la ley 4 de 1992 determina las excepciones generales a esta prohibición, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados”

De lo anterior que, solo podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público las personas que se encuentren en alguna de las causales arriba citadas, por lo que para efecto de dar respuesta a su consulta sobre si puede aceptar el nombramiento, se permite indicar esta Dirección jurídica que el empleado deberá renunciar al empleo en la Fuera Área para efectos de tomar posesión en el empleo en la entidad de la Rama Judicial.

Ahora bien sobre la prórroga para tomar posesión en los empleos de la rama judicial, la Ley 270 de 19961 dispone sobre el termino para la posesión en el cargo de la siguiente manera:

ARTÍCULO 133. TERMINO PARA LA ACEPTACION, CONFIRMACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual.

Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior.

La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo.

Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo.

PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.” (subrayado fuera del texto).

De acuerdo con la norma transcrita, el interesado cuenta con un término de ocho (8) para efectos de aceptar el cargo, no obstante una vez comunicada la intención de aceptar el cargo, el titular de empleo que requiera de una serie de exigencias particulares deberá acreditar la aprobación de las pruebas que acrediten su cumplimiento para lo que tendrá el titular del empleo un término de 20 días si reside en el país o hasta 2 meses si se encuentra fuera del territorio colombiano.

Ahora bien, una vez se encuentre confirmado en el cargo, el titular del empleo dispondrá de un término de quince días para tomar posesión del mismo y está podrá ser prorrogado a petición del interesado y otorgada por el nominador quien determinara sobre su procedencia siempre y cuando exista causa motivada suficiente.

Sin perjuicio de lo anterior la norma no establece un máximo en el término en la prórroga para tomar posesión del empleo, por lo que le corresponde al nominador de la entidad en el marco de la autonomía administrativa de la cuales son titulares las entidades determinar sobre el mismo.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Ana María Naranjo

Revisó: Harold Herreño

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4

1 por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”

2 Ley 270 de 1996 ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA