Concepto 240961 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de julio de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
No se evidencia inhabilidad alguna para que una persona que tiene en curso investigaciones disciplinarias, en las cuales no se haya dispuesto la suspensión en el ejercicio del cargo, pueda continuar ejerciendo el empleo en el que se encuentra vinculado en una entidad pública.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000240961*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000240961
Fecha: 11/07/2022 08:14:29 a.m.
Bogotá D.C.
REF: VARIOS DERECHO DE PETICIÓN INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado Público.
RAD. 20222060299042 del 31 de mayo de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, remitida por la Procuraduría General de la Nación mediante oficio No. E-2022-233511, mediante la cual consulta
1. “Solicito muy comedidamente se me informe si existe algún tipo de sanción y cuál es la misma para las entidades públicas, servidores públicos o privados que presten servicios públicos por el incumplimiento de los siguiente:
a. No dar respuesta a Derecho de Petición.
b. No indicar los recursos que proceden contra actos administrativos (Autos, resoluciones)
c. No entregar copia íntegra del Acto Administrativo a pesar de haberla solicitado.
d. Obligar o presionar de alguna forma a una persona(s) para que firmen Contrato o documento mediante el que esta persona(S) se comprometa a no enviar solicitudes o requerimientos (Derechos de Petición), asegure ya haber recibido respuestas sin ser esto cierto, además de pedirle que se comprometa a no hacer ningún tipo de denuncia o demanda en contra de esa entidad.
2. En cuanto al literal d. del numeral anterior, pregunto si esa práctica constituye o puede constituir algún delito.
3. Solicito amablemente se me indique ante quien se denuncia el incumplimiento del o parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
4. Requiero sean tan amables me indique por favor si existe alguna norma que indique o exija a las entidades Públicas y privadas que presten servicios Públicos a llevar un consecutivo para la correspondencia tanto emitida por ellos como para la que reciben, es decir los radicados de recibido y la numeración para la documentación de salida.
5. Si existe la norma cual es la sanción por el incumplimiento de la misma y en donde esta consignada.
6. Un ciudadano puede ejercer funciones públicas o fungir en un cargo público cuando existe una denuncia penal en su contra.” me permito dar respuesta en el mismo orden en el cual fueron consultadas, manifestando lo siguiente:
En ocasión al primer interrogante, sus literales,
“1-Solicito muy comedidamente se me informe si existe algún tipo de sanción y cuál es la misma para las entidades públicas, servidores públicos o privados que presten servicios públicos por el incumplimiento de los siguiente:
a. No dar respuesta a Derecho de Petición.
b. No indicar los recursos que proceden contra actos administrativos (Autos, resoluciones)
c. No entregar copia íntegra del Acto Administrativo a pesar de haberla solicitado.
d. Obligar o presionar de alguna forma a una persona(s) para que firmen Contrato o documento mediante el que esta persona(S) se comprometa a no enviar solicitudes o requerimientos (Derechos de Petición), asegure ya haber recibido respuestas sin ser esto cierto, además de pedirle que se comprometa a no hacer ningún tipo de denuncia o demanda en contra de esa entidad.
Sea lo primero señalar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.
Por consiguiente, no le corresponde una valoración concreta de casos particulares, ni se encuentra facultado para declarar derechos individuales, ni dirimir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces o a otras autoridades públicas, como es el caso de la configuración de delitos por incumplimiento de los deberes de los servidores públicos, ni tampoco es un órgano de control o vigilancia. Para tales efectos debe acudirse al juez u órgano de control competente, previo agotamiento del procedimiento legalmente establecido.
En consecuencia, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de competencia.
Respecto de la responsabilidad de un servidor público, la Constitución Política señala:
ARTÍCULO 6.- Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subraya fuera de texto)
Por su parte, el artículo 23 de la Ley 1952 de 2021, Código Único Disciplinario, establece:
ARTÍCULO 23. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con la Constitución Política y la ley, los servidores públicos deben responder ante las autoridades por infringir la Constitución y la ley, por la omisión en el ejercicio de sus funciones, el incumplimiento de sus deberes y por la extralimitación en las mismas.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, si el servidor público no cumple sus funciones será acreedor de una investigación y posiblemente una sanción.
En ocasión a su segundo interrogante,
En primer lugar, es importante precisar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 2016, realiza la interpretación general de las disposiciones legales sobre el empleo público y administración de personal. Sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado, competencia atribuida a los jueces de la república, ni se evidencia otra entidad que cuente con competencia para responder, así que, en caso de requerir orientación, se le sugiere acudir a un abogado de su confianza.
En ocasión a su tercer interrogante,
3- Solicito amablemente se me indique ante quien se denuncia el incumplimiento del o parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Rta: en principio acudir a la oficina de control interno y/o podrá ponerlo en conocimiento de la autoridad municipal instituida para la investigación de la conducta de los servidores (personería), o en su defecto, en la Procuraduría General de la Nación.
En ocasión a su interrogante cuarto y quinto,
Departamento Administrativo de la Función Pública de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, ni pronunciarse en circunstancias de carácter particular, pero también es importante indicar que no se evidencia que otra entidad cuente con la facultad legal para pronunciarse frente al tema, por consiguiente no se traslada a otra entidad.
Ahora bien, en este orden de ideas y atendiendo puntualmente su consulta, en la que resulta claramente que la única de nuestra competencia es la contemplada en el sexto interrogante,
“6. Un ciudadano puede ejercer funciones públicas o fungir en un cargo público cuando existe una denuncia penal en su contra.”
Para su interrogante sexto, inicialmente debe señalarse que la Sala Plena del Consejo de Estado1 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme con lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
En este sentido, es procedente indicar que una vez revisadas las normas que determinan las inhabilidades de los empleados públicos, principalmente los contenidos en los artículos 126, 127, 128 y 129 de la Constitución Política; así como los contenidos en la Ley 1952 de 2021 y lo señalado en el artículo 2.2.5.1.10 del Decreto 1083 de 2015, no se evidencia inhabilidad alguna para que una persona que tiene en curso investigaciones disciplinarias, en las cuales no se haya dispuesto la suspensión en el ejercicio del cargo, pueda continuar ejerciendo el empleo en el que se encuentra vinculado en una entidad pública. No obstante, en caso de sobrevenir una inhabilidad o incompatibilidad al acto de nombramiento, deberá atenderse lo establecido en el artículo 2.2.5.1.14 del Decreto 1083 de 2015, según el cual, la persona deberá advertirlo inmediatamente a la administración y presentar renuncia al empleo, de lo contrario, la administración procederá a revocar el nombramiento.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Yaneirys Arias.
Reviso: Harold Herreño Suarez.
Aprobó: Armando López C
11602.8.4
1 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.