Concepto 297261 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 297261 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de agosto de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de agosto de 2022

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular

La inhabilidad para ser alcalde se configura cuando como empleado público del orden nacional, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio dentro de los 12 meses anteriores a la elección y no a la inscripción.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleo Público

La inhabilidad para ser alcalde se configura cuando como empleado público del orden nacional, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio dentro de los 12 meses anteriores a la elección y no a la inscripción.

*20226000297261*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000297261

Fecha: 12/08/2022 04:23:14 p.m.

Correo electrónico: waltera2019@gmail.com y waltera2006@yahoo.com

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Radicado. 2022-206-035456-2 del 12 de julio de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto que aclare si para el caso de ministros que aspiran a participar en las elecciones de alcaldías municipales y distritales en 2023 los 12 meses para dejar el cargo se cuentan con relación a la fecha de la inscripción de la candidatura o con relación a la fecha de elección de alcaldes.

Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:

Inicialmente es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional1y el Consejo de Estado2, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.

La Ley 136 de 1994, «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios», en materia de inhabilidades para ser alcalde prevé:

ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

(...)

  1. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

Conforme a la normativa en cita, y puntualmente sobre el caso consultado, tenemos que la inhabilidad para ser alcalde se configura cuando como empleado público del orden nacional, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio dentro de los 12 meses anteriores a la elección y no a la inscripción.

Igualmente, es preciso acotar que el artículo 95 de la Ley 136 fue modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo â¿ Ley 1437 de 2011.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

Cordialmente,

ARMANDO LOPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero

Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

2 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.