Concepto 112171 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 15 de marzo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor
El Personero de un municipio, al terminar su período respectivo o retirarse del empleo, estará impedido legalmente para desempeñar cualquier cargo público en entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, en el respectivo municipio, dentro de los 12 meses siguientes a su retiro, por lo que se considera que no resulta razonable aplicar la extensión temporal de la incompatibilidad a otras entidades territoriales distintas a la que se ha ejercido el cargo.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero
El Personero de un municipio, al terminar su período respectivo o retirarse del empleo, estará impedido legalmente para desempeñar cualquier cargo público en entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, en el respectivo municipio, dentro de los 12 meses siguientes a su retiro, por lo que se considera que no resulta razonable aplicar la extensión temporal de la incompatibilidad a otras entidades territoriales distintas a la que se ha ejercido el cargo.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000112171*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000112171
Fecha: 15/03/2022 03:55:55 p.m.
Bogotá, D.C.,
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contralor. Inhabilidad para ser contralor municipal por haber ocupado el cargo de personero. RADICADO: 20229000076652 y 20229000076672 del 9 de febrero de 2022.
En atención a las comunicaciones de la referencia, mediante las cuales pone de presente que:
“Mediante concurso de mérito [sic] realizado por la ESAP fui elegido como personera municipal de Santa Rosalia [sic] vichada para el periodo comprendido 1 de marzo de 2020- al 28 de febrero 2024, me presenté al concurso para contralor departamental pero no supere [sic] el porcentaje exigido en la prueba de conocimiento y por razones de la asamblea y que no lograron conformar la terna para la elección del contralor, actualmente la asamblea departamental convocó nuevamente al concurso y deseo saber si me encuentro inhabilidad [sic] o impedida para ejercer el cargo de contralor en razón a que la entidad que represento (la personería) goza de autonomía administrativa, presupuestal y financiera y para poder dar cumplimiento a la normatividad vigente y mejorar los servicios que presta la entidad en el mes de enero de este año, celebre [sic] en representación de la personería 2 contratos de prestación de servicios (uno profesional como apoyo al área presupuestal , tesoral y financiera) y otro de apoyo a la gestión como judicante, adicional a lo anterior, contraté con una aseguradora póliza de manejo, responsabilidad civil y póliza para amparar los bienes de la entidad, únicos contratos que durante este tiempo he realizado y que como lo dije buscan mejorar los servicios que ofrece la personería y con relación a las pólizas dar cumplimiento a la normatividad vigente. Actualmente la contraloría departamental me envió un documento que dice que fue reportado como sujeto de control y que a partir del 28 de febrero debo allí reportar esos contratos en los aplicativos sia observa y sia contralorías” [sic], me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Frente a las inhabilidades para ser elegido Contralor Departamental, Municipal y Distrital, la Constitución Política señala:
“ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.
(...)
Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.
Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.
(...)
No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.
(...)”
(Destacado nuestro)
De conformidad con la norma constitucional transcrita, no podrá ser elegido contralor departamental, distrital o municipal quien, durante el año anterior a la elección, hubiere desempeñado cargo público en la Rama Ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.
Por su parte, el artículo 163 de la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, señala:
“ARTÍCULO 163. Inhabilidades. Modificado por el Artículo 9. de la Ley 177 de 1994. No podrá ser elegido Contralor quien:
a) Haya sido Contralor o Auditor de la Contraloría Municipal en todo o parte del período inmediatamente anterior, como titular o como encargado;
NOTA: (Texto tachado declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional C-126 de 2018)
b) Haya sido miembro de los Tribunales que hagan la postulación o del Concejo que deba hacer la elección, dentro de los tres años anteriores;
NOTA: (Texto tachado declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional C-468 de 2008)
c) Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta ley, en lo que sea aplicable.”
(...)
“ARTÍCULO 95. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(...)
- Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
(...).”
Sobre la aplicación de la causal de inhabilidad contenida en el literal c) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia del magistrado Darío Quiñones Pinilla, en sentencia emitida el 14 de noviembre de 2002 dentro del proceso con radicado número: 15001-23-31-000-2001-1092-02(3027), indicó:
“Posteriormente, el artículo 163 de la Ley 136 de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 9 de la Ley 177 de 1994, dispuso lo siguiente:
INHABILIDADES. No podrá ser elegido Contralor quien:
(...)
c) Este incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta Ley, en lo que sea aplicable.
(...).
Evidentemente, esa disposición consagra causales de inhabilidad para ejercer el cargo de Contralor de origen legal, puesto que no sólo no están previstas en la norma superior, sino que configuran nuevos supuestos jurídicos y fácticos que deben aplicarse en lo compatible con el cargo de quien ejerce el control fiscal en el respectivo municipio. De lo expuesto surge una pregunta obvia: ¿debe inaplicarse el literal c) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994?
Para la Sala, la respuesta al anterior interrogante es negativa porque existe cosa juzgada constitucional que ordena la aplicación de la norma objeto de análisis. En efecto, en virtud de una demanda de inconstitucionalidad que fue instaurada contra el literal c) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994, la Corte Constitucional, en sentencia C-367 de 1996, resolvió: