Concepto 111951 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 15 de marzo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde
Ni la Directora Territorial del Min trabajo, esposa del Alcalde que se posesiona, ni éste, se encuentran incursos en alguna inhabilidad o prohibición por cuanto ninguno de los dos actúa en calidad de nominador respecto al otro y la limitación contenida en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, está dirigida a los nominadores del respectivo municipio, que no es el caso, pues la nominación sobre el cargo de Director Territorial la ejerce el Ministro del Trabajo.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
Ni la Directora Territorial del Min trabajo, esposa del Alcalde que se posesiona, ni éste, se encuentran incursos en alguna inhabilidad o prohibición por cuanto ninguno de los dos actúa en calidad de nominador respecto al otro y la limitación contenida en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, está dirigida a los nominadores del respectivo municipio, que no es el caso, pues la nominación sobre el cargo de Director Territorial la ejerce el Ministro del Trabajo.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000111951*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000111951
Fecha: 15/03/2022 02:34:08 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Prohibición de nombrar a parientes de alcaldes. RAD. 20229000112062 del 7 de marzo de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita se le informe si existe alguna inhabilidad o impedimento para desempeñar el cargo en el mismo Departamento pero en diferentes municipios por parte de alguno los cónyuges o compañeros permanentes, tanto como la de la esposa que se desempeña en el cargo de Libre Nombramiento y Remoción como Directora Territorial del Ministerio del Trabajo en el mismo departamento, o, por parte de su esposo que se posesionó como Alcalde en el mes de Marzo de 2022 después de haber ganado un debate jurídico emitido por el Consejo de estado en el año 2022, elecciones atípicas período 2020-2023, en el mismo departamento pero en diferente municipio.
Sobre la inquietud expuesta, me permito manifestarle lo siguiente:
En relación a la prohibición de los servidores públicos para nombrar, postular o contratar con personas con las cuales tengan parentesco, el Acto Legislativo 02 de 2015, por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones, señala:
“ARTÍCULO 2. El artículo 126 de la Constitución Política quedará así:
Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.
(...)”
(Subraya fuera del texto)
De conformidad con la norma constitucional anteriormente citada, se deduce que la prohibición para el funcionario que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar ni contratar en la entidad que dirige, a personas con las cuales tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o relaciones de matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso.
Para el caso consultado, el alcalde no es el nominador del cargo de Director Territorial que desempeña su esposa, quien es designada por el Ministro de Trabajo. Por lo tanto, la prohibición contenida en el artículo 126 de la Carta no tiene aplicación en el caso expuesto.
Ahora bien, la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional", señala:
“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.