Concepto 198801 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 198801 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 31 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 31 de mayo de 2022

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Ejercicio de Funciones Públicas por Particulares

Los particulares miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos; para alcanzar la condición de empleado público es necesario que se profiera un acto administrativo que ordene la respectiva designación; que se tome posesión del cargo; que la planta de personal contempla el empleo; y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio.

*20226000198801*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000198801

Fecha: 31/05/2022 06:31:17 p.m.

REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Miembro Consejo Superior estudiantil Inhabilitado - RADICACIÓN: 20222060205632 del 17 de mayo de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta: “Un miembro del consejo superior universitario de una IES pública en mi región, es un exrector que antes de ser miembro del superior había sido rector de la universidad, acaba de ser inhabilitado por 5 años para cargos y funciones públicas del estado.

  1. Los miembros del consejo superior universitario de una IES pública, son servidores públicos en razón de dicha dignidad o ejercicio?

  1. Por tratarse de un particular (ya no es funcionario público), podría no aplicar la inhabilidad?

  1. Puede ejercer como servidor público, dadas las funciones como miembro del superior (representante de los exrectores) o debe renunciar por tratarse de una inhabilidad sobreviniente. Qué sucede si no lo hace?.

  1. El miembro del consejo ha guardado silencio y la IES no ha sido notificada ni conoce oficialmente de la sanción de la contraloría. Cómo debería actuarse en aras de evitar incurrir en ilegalidades por acción u omisión por parte de la IES?”, me permito manifestar lo siguiente:

Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos; así mismo, no le corresponde decidir si una persona incurrió o no en causal de inhabilidad, competencias atribuidas a los jueces de la república.

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto, es importante iniciar indicando que, con respecto a la calidad de los miembros de las Juntas y Consejos Directivos de entidades estatales, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Darío Quiñones Pinilla, Expediente número: 3429 del 17 de febrero de 2005, sostuvo:

Ahora bien, el artículo 123 de la Constitución dispone que “son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente”. Y, el artículo 122 superior es claro en señalar que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”.

Congruente con lo anterior, el artículo 5 del Decreto 3135 de 19682señala que “las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales...”.

El artículo 3, parágrafo 2, del Decreto 2400 de 19683dejó en claro que “las personas a quienes el gobierno o las corporaciones públicas confieran su representación en las juntas directivas de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, o los miembros de juntas, consejos o comisiones no tienen por ese solo hecho el carácter de funcionarios públicos” (Destacado nuestro).

En ese mismo sentido, el artículo 162 del Decreto 1333 de 1986 -Código de Régimen Municipal- dispuso que “los miembros de las juntas directivas aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos”. (Destacado nuestro).

Pero, además, se tiene que el artículo 74 de la Ley 489 de 1998 es claro en señalar que “los particulares miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos... “. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

De acuerdo con las normas anteriormente citadas y el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado expuesto, se infiere que el sólo hecho de ser miembros de una Junta Directiva no les confiere a éstos la calidad de empleados públicos.

Ahora bien, la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, señala:

“ARTÍCULO 62. La dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector.

Cada universidad adoptará en su estatuto general una estructura que comprenda entre otras, la existencia de un Consejo Superior Universitario y un Consejo Académico, acordes con su naturaleza y campos de acción.

PARÁGRAFO. La dirección de las demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad, corresponde al Rector, al Consejo Directivo y al Consejo Académico. La integración y funciones de estos Consejos serán las contempladas en los artículos 64, 65, 68 y 69 de la presente Ley.

ARTÍCULO 63. Las universidades estatales u oficiales y demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior se organizarán de tal forma que en sus órganos de dirección estén representados el Estado y la comunidad académica de la universidad.

ARTÍCULO 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por:

a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional.

b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales.

c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario.

d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario.

e) El Rector de la institución con voz y sin voto.

PARÁGRAFO 1. En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador.

PARÁGRAFO 2. Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo.

ARTÍCULO 67. Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario o de los Consejos Directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten.” (Destacado fuera del texto)

De acuerdo a los anteriores artículos, la dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector y cada universidad adoptará en su estatuto general una estructura que comprenda entre otras, la existencia de un Consejo Superior Universitario y un Consejo Académico, acordes con su naturaleza y campos de acción.

El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: el Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional, el Gobernador, quien preside en las universidades departamentales; un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario; un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario y por el Rector de la institución con voz y sin voto.

Adicionalmente señala la norma que, los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992.

Cuando se trate de integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos, así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales.

Ahora bien, la Sala Plena del Consejo de Estado, con consejero ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, mediante sentencia del 9 de noviembre de 20104, sobre la condiciones de los miembros de las juntas, consejos directivos, dispuso:

“Como complemento de lo expuesto, esta Sala y sin adentrarnos en el examen de las situaciones de hecho, mediante sentencia de 30 de marzo de 2006, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, Exp. 4885-2004, al referirse a las condiciones exigidas para adquirir la calidad de empleado público, aseguró:

“De lo anterior se infiere que para alcanzar la condición de empleado público es necesario que se profiera un acto administrativo que ordene la respectiva designación; que se tome posesión del cargo; que la planta de personal contemple el empleo; y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio. Ninguno de los supuestos antes mencionados está probado en este proceso, ni la actora ingresó por concurso, ni el cargo está contemplado en la planta de personal, ni tomó posesión del empleo, pues se repite, para acceder a un determinado cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos y condiciones señalados en la constitución y en la ley; y ello porque el sólo hecho de trabajar para el Estado no confiere la condición de empleado público.” (El subrayado es de la Sala)

Ahora bien, en orden a establecer cuál es la condición jurídica que ostentan los miembros de los Consejos Superiores de las Universidades Públicas, es menester considerar el contenido normativo de los siguientes preceptos:

En primer término, el parágrafo del artículo 3° del Decreto 2400 de 1968, disponía lo siguiente:

ARTICULO 3° [...]

PARÁGRAFO 2°. Las personas a quienes el Gobierno o las corporaciones Públicas confieran su representación en las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, o los miembros de juntas, consejos o comisiones no tienen por ese solo hecho el carácter de funcionarios públicos. Su nombramiento y remoción se rigen por las disposiciones especiales relativas a esas entidades.

En ese mismo sentido, el artículo 18 del Decreto 3130 de 1968, preceptuaba:

ARTICULO 18° Los miembros de las Juntas o Consejos Directivos de los Establecimientos Públicos y de las

Empresas Industriales y Comerciales del Estado, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la condición de funcionarios públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades se regirán por las leyes de la materia y por las normas del respectivo organismo.

Posteriormente y en idéntico sentido, el artículo 5° del Decreto 1950 de 1973, estableció:

ARTICULO 5°. Las personas a quienes el Gobierno o las corporaciones públicas confieran su representación en las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, o los miembros de Juntas, Consejos o Comisiones no tienen por ese solo hecho el carácter de funcionarios públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes.

La Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”, al recoger el mandato contenido en las disposiciones anteriormente mencionadas, consagra en su artículo 74 lo siguiente:

ARTICULO 74. Calidad de los miembros de los Consejos Directivos. Los particulares miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes de la materia y los estatutos internos del respectivo organismo.

Precisamente por lo anterior, la Sala, en sentencia proferida el 24 de agosto de 2005, con ponencia del Consejero Darío Quiñones Pinilla expresó que “[...] el legislador ha sido reiterativo y constante en señalar que los miembros de las juntas directivas de las entidades públicas y de los consejos, juntas o comisiones, por ese solo hecho no tienen el carácter de empleados públicos. Esa disposición, en cuanto regula materia semejante, es aplicable a los miembros del Consejo Superior Universitario de las universidades estatales u oficiales [...] - De modo que, en definitiva, en ejercicio de funciones como miembro del Consejo Superior Universitario no conlleva el desempeño de un empleo público ni la vinculación de aquel como empleado público.”5

Por otra parte, la tesis de que no todos los integrantes del Consejo Superior participan del carácter de “empleados públicos”, se ve reafirmada por lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 30 de 1992, en donde textualmente se establece:

ARTICULO 67° Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, el Vicerector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos así como a las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario o de los Consejos Directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que adopten. (el resaltado es de la Sala)

En sintonía con la norma que se acaba de transcribir, el artículo 27 de los Estatutos Generales de la misma Universidad (Acuerdo 066 del 25 de octubre de 2005), da a entender que algunos de sus miembros no tienen la calidad de “empleados públicos”. La norma en cita dispone:

ARTÍCULO 27.-Los integrantes de los Consejos, que tengan la calidad de empleados públicos: el Rector, el Vicerector, Decanos y demás funcionarios públicos, además de los deberes, inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución y en Ley, estarán sujetos a lo previsto en este estatuto (el resaltado es de la Sala)

Se colige de lo anterior, que no todos los integrantes de los Consejos Superiores de las Universidades Públicas tienen, por el sólo hecho de conformarlos y de cumplir en ellos funciones públicas, la calidad de empleados públicos. Tal es el caso de quien actúa como representante de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Ello explica por qué en la certificación obrante a folio 26 del expediente, suscrita por el Secretario General de la Universidad, se manifiesta que el demandado no tiene en ella “otro tipo de vinculación distinta a la de estudiante.”

En suma, si bien los representantes del sector estudiantil ante el Consejo Superior Universitario pueden llegar a ser catalogados como “servidores públicos”, en razón de las funciones que cumplen, lo cierto es que por ese solo hecho no adquieren la condición de “empleados públicos”. La Sala ha sido enfática en señalar al respecto que “[...] para alcanzar la condición de empleado público es necesario que se profiera un acto administrativo que ordene la respectiva designación; que se tome posesión del cargo; que la planta de personal contemple el empleo; y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio.”6 (Destacado nuestro)

De acuerdo a la anterior jurisprudencia, para alcanzar la condición de empleado público es necesario que se profiera un acto administrativo que ordene la respectiva designación; que se tome posesión del cargo; que la planta de personal contemple el empleo; y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio.

Por su parte señala la alta corporación que los particulares miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos, es decir que, el ejercicio de funciones como miembro del Consejo Superior Universitario no conlleva el desempeño de un empleo público ni la vinculación de aquel como empleado público.

Así las cosas, no todos los integrantes de los Consejos Superiores de las Universidades Públicas tienen, por el sólo hecho de conformarlos y de cumplir en ellos funciones públicas, la calidad de empleados públicos.

Ahora bien, en cuanto a las inhabilidades para desempeñar cargos y funciones públicas, la Ley 1952 de 2019, “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.”, establece:

ARTÍCULO 48. Clases y límites de las sanciones disciplinarias. El disciplinable está sometido a las siguientes sanciones:

  1. Destitución e inhabilidad general de diez (10) a veinte (20) años para las faltas gravísimas dolosas.

  1. Destitución e inhabilidad general de ocho (8) a diez (10) años para las faltas gravísimas realizadas con culpa gravísima.

  1. Suspensión en el ejercicio del cargo de tres (3) a dieciocho (18) meses e inhabilidad especial por el mismo término para las faltas graves dolosas.

  1. Suspensión en el ejercicio del cargo de uno (1) a doce (12) meses para las faltas graves culposas.

  1. Multa de diez (10) a ciento ochenta (180) días del salario básico devengado para la época de los hechos para las faltas leves dolosas.

  1. Amonestación escrita para las faltas leves culposas.

PARÁGRAFO. En el evento que el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante su ejecución, cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios básicos devengados para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad.

ARTÍCULO 49. Dentición de las sanciones.

La destitución e inhabilidad general implica:

La terminación de la relación del servidor público o del particular con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección; o

La desvinculación del cargo, en los casos previstos en la Constitución Política y la ley; o

La terminación del contrato de trabajo; y

En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el termino señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.

  1. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.

  1. La multa es una sanción de carácter pecuniario.

  1. La amonestación implica un llamado de atención, por escrito, que debe registrarse en- la hoja de vida.

PARÁGRAFO. Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en periodo diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal a quien corresponda para que proceda a hacerla efectiva. (...)”. (Destacado nuestro)

Conforme lo anterior se observa que según los artículos 48 y 49 de la Ley 1952 de 2019 la sanción de destitución e inhabilidad general, implica, de un lado, la terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, la desvinculación del cargo, o la terminación del contrato de trabajo, y en todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.

Teniendo en cuenta lo anterior, es posible inferir que una persona que se encuentra con inhabilidad general para el desempeño de funciones públicas, también estaría impedida para desempeñar este tipo de funciones.

En consecuencia, se procederán a responder sus interrogantes así:

  1. Los miembros del consejo superior universitario de una IES publica, son servidores públicos en razón de dicha dignidad o ejercicio? [sic]

RESPUESTA: De acuerdo con las normas anteriormente citadas y el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, el sólo hecho de ser miembros de una Junta Directiva no les confiere a éstos la calidad de empleados públicos. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que el carácter de miembro de un consejo superior no confiere la categoría de empleado público, en concepto de esta Dirección los miembros del consejo superior universitario, que no estén vinculados laboralmente a la IES, sólo ostentan una condición de representación dentro del máximo órgano de dirección, sin que por ello adquieran la calidad de empleados públicos; y los que sí tengan una vinculación laboral legal y reglamentaria, si se consideraran servidores públicos.

  1. Por tratarse de un particular (ya no es funcionario público), podría no aplicar la inhabilidad? [sic]

RESPUESTA: La sanción de destitución e inhabilidad general, implica, de un lado, la terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, la desvinculación del cargo, o la terminación del contrato de trabajo, y en todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.

Señala el código disciplinario que, si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en periodo diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal a quien corresponda para que proceda a hacerla efectiva.

Así las cosas, como quiera que para el presente caso se trata de un exrector, es decir un particular que antes de ser miembro del superior había sido rector de la universidad, y que en tal calidad fue inhabilitado por 5 años para ejercer cargos y funciones públicas con el estado, se tiene entonces que, dicha inhabilidad o sanción será la del término establecido en el correspondiente fallo, y deberá cumplirse por el sancionado en los términos en la que fue proferida.

Por lo tanto, independiente de que el exrector sea en la actualidad servidor público o particular, le está prohibido durante el tiempo de la sanción ejercer un cargo público o desempeñar una función pública.

En consecuencia, y como se dijo en páginas anteriores, como quiera que los integrantes del Consejo Superior Universitario desempeñan funciones públicas en razón a pertenecer a dicho consejo, se tiene entonces que, el particular miembro del mismo, al ser sancionado disciplinariamente no podrá ejercer las funciones públicas propias del Consejo Superior Universitario.

  1. Puede ejercer como servidor público, dadas las funciones como miembro del superior (representante de los exrectores) o debe renunciar por tratarse de una inhabilidad sobreviniente. Qué sucede si no lo hace?. [sic]

RESPUESTA: Al respecto se reitera que el particular miembro del Consejo Superior por el simple hecho de pertenecer a dicho consejo no es servidor público. A demás, éste no está vinculado laboralmente a la IES.

Ahora bien, como quiera que el miembro del consejo superior tiene vigente una inhabilidad que le imposibilita seguir ejerciendo una función pública, deberá manifestarlo y seguir el procedimiento correspondiente para dar cumplimiento a la sanción impuesta.

  1. El miembro del consejo ha guardado silencio y la IES no ha sido notificada ni conoce oficialmente de la sanción de la contraloría. Cómo debería actuarse en aras de evitar incurrir en ilegalidades por acción u omisión por parte de la IES?”, [sic]

RESPUESTA: Señala el código disciplinario que, si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en periodo diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal a quien corresponda para que proceda a hacerla efectiva.

Así las cosas, el exrector deberá comunicar la sanción al representante legal o al Consejo Superior Universitario para que procedan a hacer efectiva la inhabilidad impuesta.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Andrea Carolina Ramos

Revisó: Harold Herreño

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

2“Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”

3“Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.”

4 Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00921-00(PI) / Actor: CESAR JULIO GORDILLO NUÑEZ / Demandado: CARLOS ANDRES AMAYA RODRIGUEZ.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 24 de agosto de 2005, Rad. 11001-02-28-000-2003-00041- 01 (3171), Consejero Ponente DARIO QUIÑONES PINILLA.

6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A" Sentencias de 30 de noviembre de 2000, Rad. N°, 1397-00, Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA; y de 14 de julio de 2005, Rad. N° 25000-23-25-000-2001-01640-01(1550-04), Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO