Concepto 198421 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 198421 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de junio de 2022

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular

No se configura inhabilidad de un miembro de una Junta de Acción Comunal para ser elegido concejal. En caso de ser elegido para esta dignidad, tampoco se configura una incompatibilidad para continuar integrando la junta. En tal virtud, no es indispensable que quien integra una Junta de Acción Comunal renuncie a ésta para ser elegido concejal.

*20226000198421*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000198421

Fecha: 01/06/2022 11:47:08 a.m.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Edil que aspira a ser elegido concejal. RAD. 20222060216392 del 24 de mayo de 2022.

El Consejo Nacional Electoral, mediante su oficio No. CNE-AJ-2022-0745 del 20 de mayo de 2022, remitió a este Departamento su solicitud, mediante la cual consulta si una persona que pertenece a una J.A.C y aspira a un concejo municipal cuándo debe renunciar para no estar inmerso en una inhabilidad gracias.

Sobre la inquietud planteada, me permito manifestarle lo siguiente:

Para dar respuesta a sus inquietudes, deben analizarse las inhabilidades para ser concejal, contenidas en el artículo 40 de la Ley 617 de 20001, que indica:

"ARTÍCULO 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

"ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (...)

  1. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

(...)".

De acuerdo con el texto legal citado, y para el caso que nos ocupa, para que se configure la inhabilidad contenida en el numeral 2° del artículo 95, deberá verificarse la existencia de los siguientes presupuestos:

  1. Que haya laborado como empleado público.

  1. Dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección.

  1. Que como empleado haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.

  1. O que como empleado público (nacional, departamental o municipal), haya intervenido como ordenador del gasto en ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse en el municipio.

De acuerdo con la información suministrada en su consulta, el aspirante al cargo de concejal es integrante de una asociación de juntas de acción comunal del municipio.

La Ley 2166 de 2021, “Por la cual se deroga la ley 743 de 2002, se desarrolla el artículo 38 de la constitución política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal y se establecen lineamientos para la formulación e implementación de la política pública de los organismos de acción comunal y de sus afiliados, y se dictan otras disposiciones", define la acción comunal en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 5. Definición de acción comunal. Para efectos de esta Ley se entenderá como acción comunal la expresión social organizada, autónoma, multiétnica, multicultural, solidaria, defensora de los Derechos Humanos, la comunidad, el medio ambiente y la sociedad civil, cuyo propósito es promover la convivencia pacífica, la reconciliación y la construcción de paz, así como el desarrollo integral, sostenible y sustentable de la comunidad, a partir del ejercicio de la democracia participativa.” (Se subraya).

ARTÍCULO 7. Organismos de la Acción Comunal.

a) Son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunal. La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa;

(...) (Se subraya).

Según la norma en cita, las juntas de acción comunal son organizaciones cívicas, integradas voluntariamente por los residentes de un lugar. Al ser un ente de naturaleza privada, sus integrantes no gozan de la calidad de empleados públicos.

Así las cosas, el primer elemento para que se configure la inhabilidad contenida en el numeral segundo del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, no se presenta en el caso objeto de estudio, pues los miembros de las juntas de acción comunal no gozan de la calidad de empleado público.

Ahora bien, para determinar si es procedente o no que un concejal actúe como miembro de una junta de acción comunal, acudimos de nuevo a lo señalada por la Ley 136 de 1994, que sobre el tema, indica:

ARTICULO 45. INCOMPATIBILIDADES: Los concejales no podrán:

  1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública ni vincularse como trabajador oficial, so pena de perder la investidura. Tampoco podrán contratar con el respectivo municipio o distrito y sus entidades descentralizadas.

  1. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.

  1. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.

  1. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.

5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.

PARAGRAFO 1. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.

PARAGRAFO 2. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.”

Como se aprecia, la norma no incluye entre las incompatibilidades la participación en entes cívicos como las Juntas de Acción Comunal, siempre que la Junta no administre tributos procedentes del municipio, por lo que habrá que verificarse las funciones y competencias de la Junta para establecer el eventual impedimento.

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que no se configura inhabilidad de un miembro de una Junta de Acción Comunal para ser elegido concejal. En caso de ser elegido para esta dignidad, tampoco se configura una incompatibilidad para continuar integrando la junta. En tal virtud, no es indispensable que quien integra una Junta de Acción Comunal renuncie a ésta para ser elegido concejal.

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: Claudia Inés Silva

Revisó: Harold Herreño

Aprobó Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1"Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional".