Concepto 098451 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de marzo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
Si el cónyuge del concejal, es contratado en una entidad departamental, la inhabilidad prevista en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 no es aplicable porque el nominador no es del mismo municipio ni de una de sus entidades descentralizadas.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
Si el cónyuge del concejal, es contratado en una entidad departamental, la inhabilidad prevista en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 no es aplicable porque el nominador no es del mismo municipio ni de una de sus entidades descentralizadas.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000098451*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000098451
Fecha: 03/03/2022 05:24:43 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Prohibición para contratar cónyuge de concejal. RAD. 20229000100442 del 25 de febrero de 2022.
Cordial saludo.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si en un municipio de sexta categoría, en la ese que presta sus servicios únicamente en este municipio y que se encuentra bajo a tutela del departamento, se contrata a la cónyuge y/o compañera permanente de un concejal del municipio, se presenta inhabilidad, me permito manifestarle lo siguiente:
En cuanto a la inhabilidad por ser pariente de un concejal activo, el artículo 49 de la Ley 617 del 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, que incluye la modificación realizada por la Ley 1296 de 2009, señala:
“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. < Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> < Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
< Aparte tachado INEXEQUIBLE, Inciso CONDICIONALMENTE exequible, Sentencia C-903-08 de 17 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
< Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.
PARÁGRAFO 2o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
PARÁGRAFO 3o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.”
Como se aprecia, en el texto legal se prohíbe la designación o contratación de parientes de Gobernadores, Diputados, Concejales y Alcaldes del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. Esto significa que, los nominadores de entidades públicas o de entidades descentralizadas del departamento, no podrán nombrar a parientes del Gobernador o de un Diputado del mismo departamento, y los nominadores de entidades públicas del municipio o de sus entidades descentralizadas, no podrán nombrar parientes en las líneas y grados señalados de los concejales y del alcalde del mismo municipio.
Con base en lo expuesto, esta Dirección Jurídica considera que si el cónyuge del concejal, es contratado en una entidad departamental, la inhabilidad prevista en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 no es aplicable porque el nominador no es del mismo municipio ni de una de sus entidades descentralizadas.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó: Armando López
11602.8.4