Concepto 111511 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 111511 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 15 de marzo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor

Un contratista de una entidad pública, no se encuentra inhabilitado para aspirar al cargo de Contralor Departamental pues el contrato que desarrolla no constituye inhabilidad para su ejercicio. No obstante, en caso de superar satisfactoriamente el proceso de selección de Contralor Departamental y ser designado, deberá ceder su contrato o renunciar a su ejecución antes de posesionarse en el cargo, pues está prohibido a todo servidor público ser contratista del Estado.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista

Un contratista de una entidad pública, no se encuentra inhabilitado para aspirar al cargo de Contralor Departamental pues el contrato que desarrolla no constituye inhabilidad para su ejercicio. No obstante, en caso de superar satisfactoriamente el proceso de selección de Contralor Departamental y ser designado, deberá ceder su contrato o renunciar a su ejecución antes de posesionarse en el cargo, pues está prohibido a todo servidor público ser contratista del Estado.

*20226000111511*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000111511

Fecha: 15/03/2022 11:26:23 a.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contralor. Inhabilidad para ser contralor por haber sido contratista del municipio. RAD. 20229000111232 del 7 de marzo de 2022.

En la comunicación de la referencia, informa que una persona que celebró un contrato con la gobernación el día 30 de diciembre de 2020, y según el calendario del concurso, la elección de Contralor Departamental se haría el día 30 de diciembre de 2021, pero el 2 de marzo de 2022 la Asamblea Departamental modificó la fecha de elección para días posteriores. Con base en la información precedente, consulta lo siguiente:

  1. ¿La inhabilidad por haber sido contratista con la gobernación desde qué fecha se cuenta, desde la inscripción o elección?

  1. En el caso en comento, la candidata que firmó contrato el 30 de diciembre de 2020 ¿estaría inhabilitada para ser electa contralora departamental si la elección fuese el 30 de diciembre de 2021?

  1. En el caso de que la Asamblea Departamental haya modificado el calendario posteriormente a la elección de la terna, ¿la inhabilidad se sigue predicando desde la fecha inicialmente prevista para su elección o desde la nueva fecha?

Sobre las inquietudes planteadas, me permito manifestarle lo siguiente:

Respecto de las inhabilidades para ser elegido en el cargo de contralor departamental la Constitución Política, en su artículo 272, modificado por el artículo 4° del Acto Legislativo No. 4 de 2019, señala:

ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

(...)

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

(...).”

(Subrayado fuera de texto).

Conforme al mandato constitucional, no podrá ser elegido contralor departamental, distrital y municipal quien haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

Por su parte, la Ley 330 de 1996, “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales” establece:

ARTÍCULO 6. INHABILIDADES. No podrá ser elegido Contralor quien:

Haya sido Contralor de todo o parte del período inmediatamente anterior, como titular o como encargado; [Texto tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia 1372 de 2000.]

Haya sido miembro de los Tribunales que participaron en su postulación, dentro de los tres años anteriores;

Durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia;

Sea o haya sido miembro de la Asamblea en el último año;

Estarán igualmente inhabilitados quienes en cualquier época hayan sido condenados penalmente a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

No se podrá nombrar en ningún cargo de la Contraloría a los Diputados, a los Magistrados que hubieren intervenido en la postulación, elección del Contralor, ni al cónyuge, compañero o compañera permanente de los mismos, ni a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. La infracción de lo dispuesto en este artículo constituye causal de mala conducta.

El Contralor sólo asistirá a las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden departamental o municipal cuando sea expresamente invitado con fines específicos y no tendrá derecho a votar.

En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil respecto de los candidatos.

(...).”

De acuerdo con las normas en cita, para que surja la inhabilidad para ser contralor departamental deben concurrir las siguientes circunstancias:

Haber sido Contralor de todo o parte del periodo inmediatamente anterior.

Haber sido miembro de la Asamblea

Haber ejercido un cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

Que haya desempeñado alguno de los cargos citados durante el último año previo a la elección.

Como se aprecia, dentro de las inhabilidades para ser elegido contralor departamental no se encuentra haber contratado con alguna entidad pública de cualquier nivel.

Ahora bien, la inhabilidad es la incapacidad, ineptitud o circunstancia que impide a una persona ser elegida o designada en un cargo público y, en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio. Dado el carácter prohibitivo de las inhabilidades, éstas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en una ley o en la Constitución Política.

Sobre el carácter restringido de las inhabilidades, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia emitida el 8 de febrero de 2011, consideró lo siguiente:

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

De acuerdo con el pronunciamiento citado, la inhabilidad debe estar creada de manera expresa por la Ley o por la Constitución, y no puede dársele una interpretación extensiva o analógica.

Revisada la legislación relacionada con las inhabilidades para ejercer un cargo público, no se evidenció alguna que impida a un contratista, vincularse como Contralor Departamental.

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que un contratista de una entidad pública, no se encuentra inhabilitado para aspirar al cargo de Contralor Departamental pues el contrato que desarrolla no constituye inhabilidad para su ejercicio. No obstante, en caso de superar satisfactoriamente el proceso de selección de Contralor Departamental y ser designado, deberá ceder su contrato o renunciar a su ejecución antes de posesionarse en el cargo, pues está prohibido a todo servidor público ser contratista del Estado.

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: Claudia Inés Silva

Revisó: Harold Herreño

Aprobó Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. Sentencia proferida dentro del Expediente No. 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: César Julio Gordillo Núñez.