Concepto 111361 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 15 de marzo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde
El aspirante al cargo de Alcalde, se encontrará inhabilitado para aspirar a esta dignidad si su hermano ejerce el cargo de Alcalde en el mismo municipio dentro de los 12 meses anteriores a la elección, pues el desempeño de este empleo supone el ejercicio de autoridad civil, política y administrativa en la misma entidad territorial donde aspira a ser elegido.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
El aspirante al cargo de Alcalde, se encontrará inhabilitado para aspirar a esta dignidad si su hermano ejerce el cargo de Alcalde en el mismo municipio dentro de los 12 meses anteriores a la elección, pues el desempeño de este empleo supone el ejercicio de autoridad civil, política y administrativa en la misma entidad territorial donde aspira a ser elegido.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000111361*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000111361
Fecha: 15/03/2022 10:45:12 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad para aspirar al cargo por tener pariente que ejerce el cargo de Alcalde. RAD. 20229000110652 del 6 de marzo de 2022.
Cordial saludo.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si puede el hermano de un alcalde electo hacer campaña política para aspirar a las próximas elecciones de alcalde en el mismo municipio, me permito manifestarle lo siguiente:
Con relación a las inhabilidades para ser elegido alcalde, la Ley 617 de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, expresa:
“Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(...)
Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
(...)".
(...)” (Subraya fuera de texto)
Conforme al artículo en cita, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido alcalde municipal o distrital quien tenga vínculo de matrimonio o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad (como son los padres, hijos o hermanos), primero de afinidad o único civil con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.
Según la información suministrada en la consulta, el hermano del alcalde aspirar a ser elegido también alcalde en el mismo municipio. Éstos se encuentran en segundo grado de consanguinidad y, por tanto, se configura el elemento parental.
Debe analizarse ahora, si el desempeño del cargo de Alcalde, implica ejercicio de autoridad. Para ello, se debe acudir a las definiciones contenidas en la ley 136 de 1994:
“ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.
Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.
ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.
Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.
ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias”. (Subrayado y resaltado fuera de texto).
Como se aprecia, de acuerdo con las definiciones legales, los Alcaldes ejercen autoridad civil, política y administrativa. Por lo tanto, se configuran los dos siguientes elementos de la inhabilidad, pues el Alcalde es un empleado público y ejerce autoridad civil, política y administrativa.
En cuanto al elemento temporal, si el hermano del aspirante a ser elegido alcalde, se encuentra ejerciendo este cargo de elección dentro de los 12 meses anteriores a la elección, se configura la inhabilidad.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que el aspirante al cargo de Alcalde, se encontrará inhabilitado para aspirar a esta dignidad si su hermano ejerce el cargo de Alcalde en el mismo municipio dentro de los 12 meses anteriores a la elección, pues el desempeño de este empleo supone el ejercicio de autoridad civil, política y administrativa en la misma entidad territorial donde aspira a ser elegido.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4