Concepto 169611 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 169611 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de mayo de 2022

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular

El hermano de quien actúa como Personero, en el mismo municipio donde aspira a ser elegido, se encuentra inhabilitado para inscribirse y ser elegido alcalde, si su pariente ejerce el cargo dentro de los 12 meses anteriores a la elección.

*20226000169611*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000169611

Fecha: 06/05/2022 04:39:22 p.m.

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad por tener pariente Personero Radicado: 20229000171082 del 21 de abril de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si su hermano está inhabilitado para aspirar al cargo de alcalde, considerando que en la actualidad se desempeña como personera en el mismo municipio y cuál es la fecha máxima en que debo renunciar para no generarle ninguna inhabilidad en su candidatura, me permito manifestarle lo siguiente:

Frente a las inhabilidades para ser elegido Alcalde municipal, la Ley 136 de 1994, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, dispone:

ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

(...)

  1. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

(...)". (Subrayado fuera de texto)

Según la inhabilidad contenida en el numeral 4° del artículo 95, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido alcalde municipal o distrital quien tenga vínculo de matrimonio o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad (como son los padres, hijos o hermanos), primero de afinidad o único civil con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito. Según el Código Civil colombiano, los hermanos se encuentran en segundo grado de consanguinidad y, por tanto, dentro de la prohibición legal.

Debe analizarse ahora, si el desempeño del cargo de Personero Municipal, implica ejercicio de autoridad. Para ello, se debe acudir a las definiciones contenidas en la ley 136 de 1994:

ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

  1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

  1. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.

  1. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.

ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias”. (Subrayado y resaltado fuera de texto).

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, en sentencia emitida el 17 de octubre de 2013 dentro del expediente con Radicación número: 19001-33-31-006-2011- 00442-01, manifestó lo siguiente:

“La jurisprudencia de la Sala ha sido uniforme al considerar que el desempeño del cargo de Personero Municipal comporta el ejercicio de autoridad civil. En sentencia de 30 de noviembre de 20011se dijo:

2

De acuerdo con el citado pronunciamiento, los Personeros ejercen autoridad civil en el territorio de su competencia. Por lo tanto, se configura este elemento de la inhabilidad, pues quien aspira al cargo de alcalde, es pariente de un servidor público (Personero) que ejerce autoridad civil en el municipio.

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que el hermano de quien actúa como Personero, en el mismo municipio donde aspira a ser elegido, se encuentra inhabilitado para inscribirse y ser elegido alcalde, si su pariente ejerce el cargo dentro de los 12 meses anteriores a la elección.

Para evitar la configuración de la inhabilidad, la Personera Municipal deberá renunciar a su cargo y su renuncia ser aceptadas antes de los 12 meses previos a la elección de alcalde.

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Lizeth Rumbo.

Revisó: Harold Herreño.

Aprobó: Armando López Cortes.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, Sentencia de 30 de noviembre de 2001, Rad. 25000-23-15-000-2001-0099- 01(2665), M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá.

2 En ese mismo sentido, entre otras, sentencias de 27 de noviembre de 1998, Rad. 2103; de 7 de julio de 2002, Rad. 25000- 23-24-000-2001-0121-01(2797) y de 11 de junio de 2009, Rad. 68001-23-15-000-2007-00677-02.