Concepto 099501 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 04 de marzo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funciones
Ningún funcionario público en ejercicio puede solicitar no ser asignado a eventos públicos, como lo es la rendición de cuentas de la entidad a la cual pertenece. En este entendido, el servidor debe cumplir con las funciones propias de su cargo y estar en plena disposición para atender las actividades que, en ejercicio del cargo que ostenta, le sean asignadas. De lo contrario, la entidad podrá tomar las medidas pertinentes, como lo es iniciar el respectivo proceso disciplinario e imponer las sanciones a las que hubiere lugar e, inclusive, suspender el salario del empleado investigado.
**20226000099501*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000099501
Fecha: 04/03/2022 03:20:32 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: Tema: Empleo Subtema: Funciones RADICACION: 20229000100712 del 25 de febrero de 2022
Respetado señor, reciba un cordial saludo.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:
“Buenas tardes, soy Profesional Universitario Grado 05, y trabajo en una alcaldía, Quiero consultarles, si me pueden ayudar con la siguiente duda: La administración municipal tiene programado realizar la jornada de rendición de cuentas, mañana 26 de enero a las 6 de la tarde. Me acaban de comunicar verbalmente que TENGO que asistir y EXPONER las metas que nos corresponden a cada uno respecto al plan de desarrollo. Quiero saber que norma me obliga a hacerlo teniendo en cuenta que no tenemos derecho a pagos de jornadas extras y entiendo que este tipo de rendición de cuentas le corresponde únicamente al alcalde y sus secretarios de gobierno.”
Me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Respecto de la noción de empleo público y las funciones del mismo, el artículo 122 de la Constitución Política establece:
“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”
Así mismo, el artículo 123 Superior indica que:
“ARTÍCULO 123.- Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”.
De acuerdo con lo anterior, los servidores públicos que prestan sus servicios al Estado, pueden clasificarse como miembros de las corporaciones públicas, empleados públicos y trabajadores del Estado.
Por su parte, la Ley 909 de 2004, Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, preceptúa:
“ARTÍCULO 19. El empleo público.
1.El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
2.El diseño de cada empleo debe contener:
a)La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;
b)El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo;
c)La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales.” (Subrayado y resaltado por fuera del texto original)
En observancia del artículo 19 de la Ley 909 de 2004, esta Dirección Jurídica ha sido consistente en manifestar que el empleo público es el núcleo básico de la función pública e implica un conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a su titular con las competencias requeridas para llevarlas a cabo, a efectos de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Por esta razón, los empleos se agrupan por niveles, correspondiendo igualmente a una serie de responsabilidades y obligaciones de acuerdo a su nivel jerárquico que, como contraprestación, genera para el empleado una asignación básica mensual fijada previamente de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas por el Gobierno Nacional.
En el mismo sentido, el Decreto Ley 785 de 20051 establece cómo se debe identificar el empleo, es decir, la denominación, código y grado. Sin embargo, el empleo debe ser entendido no solo como la denominación, el grado y el código que se asignan para su identificación sino como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
Por consiguiente, la entidad a su interior debe establecer el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, en donde se identifiquen los perfiles requeridos y las funciones propias de cada empleo que se encuentre en la planta de personal, para el cumplimiento de los objetivos institucionales. Este es el soporte técnico que justifica y da sentido a la existencia de los cargos de la entidad.
Además, en el caso objeto de la presente consulta, es menester advertir que el incumplimiento de las funciones propias de un empleo público puede generar una acción disciplinaria en contra del funcionario y, como consecuencia de ello, las respectivas sanciones que contempla la Ley, inclusive, la suspensión provisional del salario.
Sobre el particular, la Ley 734 de 20022 señala:
“ARTÍCULO 157. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. TRÁMITE. < Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.
El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia.
El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición.”
Del precepto citado se desprende que, al servidor público que esté siendo disciplinado por faltas graves o gravísimas, le podrá ser suspendido el pago de su remuneración hasta tanto se resuelva definitivamente su situación jurídica.
Finalmente, para dar respuesta puntual a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que ningún funcionario público en ejercicio puede solicitar no ser asignado a eventos públicos, como lo es la rendición de cuentas de la entidad a la cual pertenece. En este entendido, el servidor debe cumplir con las funciones propias de su cargo y estar en plena disposición para atender las actividades que, en ejercicio del cargo que ostenta, le sean asignadas. De lo contrario, la entidad podrá tomar las medidas pertinentes, como lo es iniciar el respectivo proceso disciplinario e imponer las sanciones a las que hubiere lugar e, inclusive, suspender el salario del empleado investigado.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Sara Paola Orozco Ovalle
Revisó: Harold Herreño
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”
2. “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”