Concepto 269721 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 269721 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de julio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular

La prohibición analizada para ser concejal, incluye a los parientes en el primer y segundo grado de consanguinidad del aspirante y excluye a los demás (tercer y cuarto grado de consanguinidad).

*20226000269721*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000269721

Fecha: 26/07/2022 04:49:42 p.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Parentesco. Para ser concejal por razones de parentesco. RAD.: 20229000337102 del 28 de junio de 2022.

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual solicita se aclare la expresión “parentesco en segundo grado de consanguinidad” señalada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

Sobre su inquietud, es preciso analizar lo señalado en la Ley 136 de 19941, que dispone:

ARTÍCULO 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

(...)

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. (...)" (Destacado nuestro)

De conformidad con la norma citada se deduce, que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.

En este sentido, debe analizarse lo establecido en el Código Civil2 respecto al parentesco y los grados de consanguinidad, así:

ARTICULO 35. PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.

(...)

ARTICULO 37. GRADOS DE CONSANGUINIDAD. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.

ARTICULO 38. PARENTESCO LEGITIMO DE CONSANGUINIDAD. Parentesco legítimo de consanguinidad es aquél en que todas las generaciones de que resulta, han sido autorizadas por la ley; como el que existe entre dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos, que han sido también hijos legítimos del abuelo común.

(...)

ARTICULO 41. LINEA DEL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD. En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.

ARTICULO 42. CLASES DE LINEAS DEL PARENTESCO. La línea se divide en directa o recta y en colateral, transversal u oblicua, y la recta se subdivide en descendiente y ascendiente.

La línea o directa es la que forman las personas que descienden unas de otras, o que sólo comprende personas generantes y personas engendradas.

ARTICULO 43. LINEAS RECTAS DESCENDENTES Y ASCENDENTES. Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, biznieto, tataranieto, etc.; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.

ARTICULO 44. LINEA COLATERAL. La línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo.

ARTICULO 45. LINEAS PATERNA Y MATERNA. Por línea paterna se entiende la que abraza los parientes por parte de padre; y por línea materna la que comprende los parientes por parte de madre.

ARTICULO 46. LINEA TRANSVERSAL. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.”

De acuerdo con lo establecido en la normativa transcrita el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por vínculos de sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones.

Así las cosas, refiriéndonos a su consulta, se tiene que los parientes que se encuentran con una determinada persona en el primer grado de consanguinidad son sus padres y sus hijos, y mientras que en el segundo, están sus hermanos, abuelos y nietos.

En consecuencia, cuando el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 establece la prohibición para aspirar a ser concejal de una persona, en caso de que un pariente suyo desempeñe un cargo que implique el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito, lo hace incluyendo a quienes están ligados con el candidato hasta el segundo grado de consanguinidad, lo que quiere decir que la prohibición opera para los padres, hijos, hermanos, abuelos y los nietos de éste.

Por lo tanto, la prohibición analizada para ser concejal, incluye a los parientes en el primer y segundo grado de consanguinidad del aspirante y excluye a los demás (tercer y cuarto grado de consanguinidad), de conformidad con lo explicado en precedencia.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Melitza Donado.

Revisó: Maia Borja G.

Aprobó: Armando López C.

11602.8.4

1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

2 Ley 84 de 1873.