Concepto 169561 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 169561 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de mayo de 2022

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Recargo Nocturno

Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, no es procedente el reconocimiento y pago de recargo nocturno a favor de los empleados públicos que cumplen con su jornada laboral después de las 6:00 p.m. hasta con una hora de trabajo.

*20226000169561*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000169561

Fecha: 06/05/2022 04:24:46 p.m.

Referencia: JORNADA LABORAL. Recargo Nocturno. Radicado: 20229000156812 del 07 de abril de 2022.

Consulta: “Funcionarios de planta que laboran en la Biblioteca Central con jornada laboral de 11:00 a.m. a las 7:00 p.m. solicitan el reconocimiento del pago del recargo nocturno de 6:00 p.m. a 7:00 p.m. ¿Por ser funcionarios de planta de un ente autónomo como lo es la Universidad del Quindío, se les debe hacer dicho reconocimiento económico? y si hay dicho reconocimiento se puede compensar en tiempo?

Sea lo primero señalar que de acuerdo con el Decreto 430 de 20161artículo 1 el objeto del Departamento Administrativo de la Función Pública consiste en el: “fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación”. Por lo tanto, no tiene competencia de resolver situaciones de carácter particular.

De acuerdo con lo anterior, se dará una respuesta de forma general conforme la normativa vigente.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 69 dispone:

ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado (...)”.

La Constitución Política ha reconocido a las universidades la autonomía, en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos. Es decir, el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional.

El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la ley 30 de 19922que en sus artículos 28 y 57 señala:

ARTICULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. (...)

ARTICULO 57. (...)

El carácter especial del régimen de las universidades estatales y oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente ley (...)" (Subrayado nuestro)

En ese orden de ideas, las universidades en virtud de su autonomía y carácter especial tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. No obstante, no se encuentra norma que le permita crear elementos salariales.

A su vez, el artículo 79 de la misma Ley enunciada señala:

“ARTÍCULO 79. El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.

Por lo anterior, es claro que las universidades estatales y oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, que bajo la autonomía administrativa y el régimen especial que les confiere las normas, deberán adoptar sus correspondientes regímenes, al igual que darse y modificarse sus correspondientes estatutos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”.

De esta manera y dado que no hay reglamentación de la jornada laboral en las universidades públicas conforme al artículo citado, les son aplicables las disposiciones que regulan este aspecto en la Rama Ejecutiva; toda vez que, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 489 de 19983la administración pública se integra por los organismos y entidades que conforman la Rama Ejecutiva así como, aquellos que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado, como es el caso de la educación.

Por otro lado, en materia de jornada laboral para los empleados públicos administrativos de las Universidades resulta procedente aplicar el Decreto Ley 1042 de 19784, el cual establece:

“ARTÍCULO 33 DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. (...)

Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras."

De acuerdo con lo anterior, la asignación mensual fijada en las escalas de remuneración de los empleados públicos corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales y dentro de ese límite el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor. Todo lo que exceda la jornada ordinaria de labor se considera trabajo suplementario.

La jornada laboral de los empleados podrá ser extendida hasta el día sábado, caso en el cual no se remunerará de forma adicional siempre que con ella se cumplan las cuarenta y cuatro horas semanales. El trabajo en dominicales y festivos de manera ocasional da lugar a la compensación con un día de descanso remunerado.

El trabajo habitual o permanentemente en los días dominicales o festivos dará derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.

Ahora bien, en lo relacionado con el recargo nocturno el Decreto 1042 de 1978, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 34. De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente.

Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.

No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.” (Subrayado nuestro).

Es decir que, la jornada ordinaria nocturna es aquella que empieza de manera habitual a las 6:00 p.m. y termina al día siguiente a las 6:00 a.m., sin perjuicio a lo que dispongan normas especiales, los empleados por el sistema de turnos, o de manera permanente que deban prestar sus servicios cumpliendo esta jornada, tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.

Aquellos funcionarios que cumplen jornada diurna con una hora de trabajo después de las 6 p.m. no tienen derecho a percibir lo que corresponde a recargo nocturno.

Así mismo, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tienen derecho a percibir un recargo del 35% sobre el valor de la asignación mensual la cual.

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, damos respuesta a sus interrogantes concluyendo:

  1. “¿Por ser funcionarios de planta de un ente autónomo como lo es la Universidad del Quindío, se les debe hacer dicho reconocimiento económico?”

R/ Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, no es procedente el reconocimiento y pago de recargo nocturno a favor de los empleados públicos que cumplen con su jornada laboral después de las 6:00 p.m. hasta con una hora de trabajo.

Así las cosas y como quiera que, según su escrito, el horario de los empleados objeto de estudio es de 11:00 a.m. a 7:00 p.m., no resulta procedente el reconocimiento de recargo nocturno por cuanto de 6 p.m. a 7 p.m. es la hora en la que se complementa la jornada laboral.

  1. “sí hay dicho reconocimiento se puede compensar en tiempo?”

R/ se reitera el punto 1, en el sentido de que no resulta procedente el reconocimiento de recargo nocturno por cuanto, el horario de 6 p.m. a 7 p.m. es la hora en la que se complementa la jornada laboral.

Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Lizeth Rumbo.

Revisó: Harold Herreño.

Aprobó: Armando López Cortes.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DEPÁGINA

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

2 Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior

3 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

4 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones