Concepto 267081 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de julio de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación y Pago
Al retirarse del empleo público, se tendrá derecho a todas las prestaciones sociales fijadas por el Decreto Ley 1045 de 1978 que se liquidarán de conformidad con los factores salariales correspondientes al momento del retiro.
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidacion y Pago de Prestaciones
Para todas las prestaciones sociales, salvo las cesantías, no existe un término de ley para que la entidad emita el acto administrativo de liquidación y proceda al respectivo pago de las mismas. Sin embargo, la jurisprudencia ha sostenido que la la entidad u organismo público debe ser lo más diligente posible con la liquidación y pago de valores que correspondan al finalizar la relación laboral con los servidores públicos, dándose un plazo moderado para tal fin, de tal forma que no se ocasione un perjuicio o pongan en riesgo el mínimo vital de los mismos y su familia, teniendo en cuenta su nueva situación de desempleados;
*20226000267081*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000267081
Fecha: 26/07/2022 12:26:17 p.m.
Bogotá, D.C.
REFERENCIA: Tema: Prestaciones sociales Subtema: Liquidación RADICACIÓN: 20229000359952 del 14 de julio de 2022
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:
“Si una persona en calidad de docente - cargo directivo como coordinadora nombrada por la secretaria de educación departamental del Tolima, al haber cumplido sus años de ejercicio renuncia al cargo, ¿a qué tiene derecho en su liquidación? ¿Cuánto tiempo tiene la entidad pública (secretaria de educación departamental) para emitir el acto administrativo de liquidación? Si emiten el acto administrativo que ordena la liquidación por retiro y, se demoran más de 2 meses en pagar, ¿puedo solicitar intereses moratorios?”
Me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Frente a las prestaciones sociales, el Decreto Ley 1045 de 19781 indica que se reconocerán y pagarán las siguientes:
“Vacaciones,
Prima de vacaciones,
Auxilio de recreación,
Prima de navidad
Subsidio familiar
Auxilio de cesantías
Intereses a las cesantías (en el régimen con liquidación anual)
Calzado y vestido de labor
Pensión de jubilación
Indemnización sustitutiva de Pensión de jubilación
Pensión de sobrevivientes
Auxilio de enfermedad
Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional
Auxilio funerario
Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, servicio odontológico.
Pensión de invalidez
Indemnización sustitutiva de Pensión de invalidez
Auxilio de maternidad.”
De acuerdo con lo anterior, serán reconocidas y pagadas como prestaciones sociales todas las mencionadas en el Decreto Ley 1045 de 1978. En este sentido, la liquidación de las mismas se realizará conforme a los factores salariales correspondientes al momento del retiro, como se observa en los artículos 17 y 45 del referido Decreto Ley 1045 de 1978.
Ahora bien, en cuanto a los plazos para pagar las cesantías definitivas, la Ley 1071 de 20062 establece que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos establecidos en la ley.
Sobre la mora en el pago de las cesantías, la misma norma dispone:
ARTÍCULO 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
Ahora bien, es preciso señalar que, para las demás prestaciones sociales, no existe una norma que disponga un término para su liquidación y pago.
Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación de jurisprudencia SU 995 del 9 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, precisó acerca de la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto, expresó:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
"b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
" (...).
"h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”
En otra oportunidad (Sentencia T-936 de 2000), frente a los pagos al momento del retiro, la misma Corte Constitucional, señaló:
“En el presente caso, la situación de las demandantes resulta bastante apremiante, máxime cuando, la entidad demandada, no sólo reconoce abiertamente adeudarles los salarios de siete meses, sino que además, confirma que los recursos por concepto de liquidación de las trabajadoras, tampoco les han sido pagados, lo cual resulta más grave aún, pues ha de entenderse que los dineros que todo empleador debe cancelar a los trabajadores al momento de finalizar una relación laboral, tienen como finalidad primordial, la de cubrir las necesidades básicas y elementales que son inaplazables para todo ser humano y que servirán como sustento económico hasta tanto se vincule nuevamente a otro trabajo. Por ello, la imposibilidad por parte de las accionantes, de cumplir a cabalidad sus obligaciones más elementales como vivienda, alimentación y vestuario hace presumir la afectación al mínimo vital, y a las condiciones mínimas de vida digna.”
La misma Corporación, en Sentencia C-446 de 1998, señaló la indexación como un medio para resarcir el daño ocasionado por la pérdida adquisitiva de las obligaciones laborales no canceladas a tiempo, frente a la cual expresó que:“tal actuación, desarrolla claros principios constitucionales, en especial al que surge del Artículo 53 de la C.P., a cuyo tenor la remuneración laboral debe ser móvil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indización de las sumas adeudadas, para que éstas no se deterioren en términos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnización de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado.”
Es importante finalizar resaltando que, así mismo, la norma no exige al empleado que se retira del servicio realizar la solicitud de la liquidación de los elementos salariales y prestacionales a los que tiene derecho; la entidad deberá realizar dicho pago en el menor tiempo posible.
Por ende y, para dar respuesta puntual a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que:
Al retirarse de su empleo público, usted tendrá derecho a todas las prestaciones sociales fijadas por el Decreto Ley 1045 de 1978 que se liquidarán de conformidad con los factores salariales correspondientes al momento del retiro;
Para todas las prestaciones sociales, salvo las cesantías, no existe un término de ley para que la entidad emita el acto administrativo de liquidación y proceda al respectivo pago de las mismas. Sin embargo, la jurisprudencia ha sostenido que la la entidad u organismo público debe ser lo más diligente posible con la liquidación y pago de valores que correspondan al finalizar la relación laboral con los servidores públicos, dándose un plazo moderado para tal fin, de tal forma que no se ocasione un perjuicio o ponga en riesgo el mínimo vital de los mismos y su familia, teniendo en cuenta su nueva situación de desempleados; y
Tratándose sólo de cesantías, la norma determinó que el acto administrativo deberá expedirse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud, si cumple con todos los requisitos que exige la ley. Una vez en firme el acto administrativo, la entidad pagadora tendrá cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar las cesantías. En caso de mora, la entidad obligada pagará al beneficiario un (1) día de salario por cada día de retraso hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Sara Paola Orozco Ovalle
Revisó: Maía Valeria Borja
11602.8.4
1 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”
2 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”