Concepto 215111 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 215111 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

NECESIDADES DEL SERVICIO
- Subtema: Definición

"La necesidad del servicio se puede definir como el valor objetivo del interés público frente al cumplimiento de las metas del Estado, sin desconocer los derechos laborales de los empleados."

NECESIDADES DEL SERVICIO

*20226000215111*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000215111

Fecha: 10/06/2022 03:01:02 p.m.

Bogotá D.C.

REF: DEFINCION ¿cuál es la definición “necesidades del servicio”? RAD: 20229000198222 del 11 de mayo de 2022.

En atención a su consulta de la referencia, donde nos consulta del término “necesidades del servicio, me permito indicar lo siguiente:

Frente al alcance del término “necesidades del servicio, me permito indicar lo siguiente:

La Constitución Política, consagra:

ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”

A su turno, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

ARTÍCULO 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.”

Así mismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-734 de 2003, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, expuso:

No debe confundirse lo arbitrario con lo discrecional. En lo arbitrario se expresa el capricho individual de quien ejerce el poder sin sujeción a la ley. El poder discrecional, por el contrario, está sometido a normas inviolables como las reglas de derecho preexistentes en cabeza del órgano o funcionario competente para adoptar la decisión en cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, a fin de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, así como sus derechos y libertades.

(...)

“... En cambio, la arbitrariedad está excluida del ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, si bien la Constitución colombiana no consagra expresamente "la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos", como lo hace el artículo 9-3 de la Constitución Española, este principio deriva de normas específicas de nuestra Carta. Así, el artículo 1 define a Colombia como un Estado social de derecho fundado en la prevalencia del interés general, lo cual excluye que los funcionarios puedan ejercer sus atribuciones de manera caprichosa. Por su parte, el artículo 2 delimita los fines del Estado y los objetivos de las autoridades públicas, lo cual muestra que las atribuciones ejercidas por las autoridades deben estar destinadas a realizar esos valores constitucionales y no a satisfacer el arbitrio del funcionario. Esto se ve complementado por el artículo 123 superior que establece expresamente que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento. Finalmente, el artículo 209 define los principios que orientan la función administrativa y señala que ésta se encuentra al servicio de los intereses generales y debe ser ejercida de manera igualitaria e imparcial.”1 (Negrilla nuestra)

La misma Corporación, en sentencia C-443 de fecha 18 de septiembre de 1997, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, manifestó:

“En primer lugar, se requiere que el traslado sea consecuencia de la necesidad del servicio, que implica una libertad más o menos amplia de apreciación del interés público, pues si bien el Legislador atribuye al nominador la facultad de valoración de un supuesto dado, también le exige que la decisión obedezca a razones ecuánimes, imparciales y honestas que la fundamentan. En otros términos, la necesidad del servicio es un valor objetivo del interés público que se evidencia tanto en la evaluación de las metas que se propone el Estado, como en la razonabilidad, la proporcionalidad y la finalidad legal del traslado (Art. 36 del Código Contencioso Administrativo). Sin embargo, no sobra advertir que el requisito de rectitud en la razón del traslado no está directamente relacionado con que efectivamente se obtenga el resultado esperado dentro del plazo establecido para el logro de la meta encomendada, por lo cual la decisión del desplazamiento de personal no necesariamente es ilegítima o está sujeta a revocatoria si hubo incumplimiento de la tarea asignada.

(...)

Así las cosas, la aplicación de las garantías inherentes al status del trabajador del Estado que se plasman en la Constitución en el principio de la estabilidad en el empleo, (C.P. art. 53), en el derecho a una remuneración por la prestación de servicios (C.P. art. 53), en la obligatoriedad del trabajo en condiciones dignas y justas (C.P. art. 25) y, en la igualdad de acceso a la función pública (C.P. art. 53 y 125), determinan que la "potestad organizatoria" sea una atribución limitada. Por consiguiente, la administración debe tener en cuenta los derechos del trabajador reconocidos por el ordenamiento jurídico cuando ejerce su potestad discrecional de variar sedes para desarrollar adecuadamente sus funciones. organizar su estructura desde el punto de vista de los funcionarios que ejecutan la labor encomendada legal y constitucionalmente. Por lo tanto, la simple alegación de intereses generales o la invocación de la necesidad del servicio no son argumentos suficientes para justificar per se un traslado, pues si la Administración no respeta los criterios anteriormente señalados estaría lesionando derechos subjetivos reconocidos por la propia Constitución.” (negrilla y subraya fuera del texto).

Conforme a lo anterior, en concepto de esta Dirección Jurídica, la Administración tiene la potestad para tomar las decisiones que considere necesarias y convenientes para el logro más eficiente de las necesidades colectivas asignadas, sin embargo, la potestad discrecional no es absoluta, en la medida en que se encamina a cumplir los principios de la función pública y a desarrollar los fines del Estado, consagrados en la Constitución.

En consecuencia, la facultad de la administración es amplia, pero se encuentra limitada por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en especial por los derechos que la constitución y la ley reconocen a los empleados.

En conclusión, la necesidad del servicio se puede definir como el valor objetivo del interés público frente al cumplimiento de las metas del Estado, sin desconocer los derechos laborales de los empleados.

De otra parte, con relación a su ultimo interrogante, “Mi última duda es, existe una normativa nacional o internacional que establezca una variable en la cantidad del talento humano requerida por un centro penitenciario, suponiendo en mi ignorancia que el indicador más acertado deber considerar variables como cantidad de Privados de la Libertad cantidad de servidores públicos.”

Sea lo primero en advertirse que de conformidad con lo señalado en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación y, por lo tanto, no es de su competencia pronunciarse sobre situaciones particulares o sobre las situaciones que se dan a nivel interno de las entidades públicas.

Por lo que le indicamos remitir su interrogante al ministerio de justicia, de acuerdo al Decreto 2897 de 2011, artículo 3, INPEC como Entidad adscrita vinculada al Ministerio de Justicia y del Derecho.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Yaneirys Arias.

Reviso: Harold Herreño Suarez.

Aprobó: Dr. Armando López C

11602.8.4