Concepto 099861 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 04 de marzo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: empleo
La cónyuge o compañera permanente del auditor o denominado también como asesor, coordinador o jefe de control interno, no podrán ser nombrada ni elegidas para cargo alguno, ni podrán suscribir contratos estatales en el respectivo municipio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Jefe de Control Interno
La cónyuge o compañera permanente del auditor o denominado también como asesor, coordinador o jefe de control interno, no podrán ser nombrada ni elegidas para cargo alguno, ni podrán suscribir contratos estatales en el respectivo municipio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
La cónyuge o compañera permanente del auditor o denominado también como asesor, coordinador o jefe de control interno, no podrán ser nombrada ni elegidas para cargo alguno, ni podrán suscribir contratos estatales en el respectivo municipio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000099861*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000099861
Fecha: 04/03/2022 05:30:03 p.m.
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que la compañera sentimental del jefe de control interno sea nombrada provisionalmente como profesional en cualquier área de la entidad? EMPLEOS - JEFE DE CONTROL INTERNO. ¿Teniendo en cuenta que la Ley 1474 de 2011 señaló que los asesores, auditores o jefes de control interno de las entidades públicas son de periodo fijo de 4 años que norma señaló posteriormente que son de libre nombramiento y remoción? NATURALEZA DE LOS JEFES DE CONTROL INTERNO EN LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES. RADICADO: 20229000094722 del 22 de febrero de 2022
Reciba un cordial saludo.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe impedimento para que la compañera sentimental del jefe de control interno sea nombrada provisionalmente como profesional en cualquier área de la entidad y teniendo en cuenta que la Ley 1474 de 2011 señaló que los asesores, auditores o jefes de control interno de las entidades públicas son de periodo fijo de 4 años que norma señaló posteriormente que son de libre nombramiento y remoción, me permito manifestar lo siguiente:
Respecto del jefe de control interno, la Ley 87 de 19931 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 10º. Jefe de la unidad u oficina de coordinación del Control Interno. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 11. Designación del jefe de la unidad u oficina de coordinación del Control Interno. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.
Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.
PARÁGRAFO 1. Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno..
PARÁGRAFO 2. El auditor interno, o quien haga sus veces, contará con el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La selección de dicho personal no implicará necesariamente aumento en la planta de cargos existente”. (Modificado por el art. 8, Ley 1474 de 2011).
De acuerdo con lo previsto en la norma transcrita, se tiene que, con el fin de realizar la verificación y evaluación permanente del sistema de control interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos que establezca la ley; es decir, que la designación como asesor en control interno, coordinador, auditor interno o jefe de control interno han sido considerados por el Legislador como sinónimos.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición, los empleos o cargos de jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno que se encuentren creados en la planta de personal de las entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional son de libre nombramiento y remoción, y las del nivel territorial son de periodo fijo.
Así las cosas, se encuentra que la Ley 1474 de 2011 de rango legal y posterior estableció la forma de designar al jefe de la Unidad de control interno o quien haga sus veces en las entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la cual se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial (Gobernador o Alcalde según el caso). Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.
Del mismo modo, el parágrafo del Artículo 9 de la misma ley, estableció un periodo transitorio para quienes se encontrarán ocupando el cargo al 31 de diciembre de 2011, que permite intercalar el periodo de los alcaldes y gobernadores con el empleo de Jefe de Control Interno, para que a la mitad de su periodo realicen dicha designación. Este periodo de transición finalizó el 31 de diciembre de 2013, es decir a partir del 1 de enero de 2014, debieron realizarse nuevos nombramientos para los cargos de Jefes de Control Interno de las entidades del orden territorial.
En consecuencia, debe entenderse, que concluido el periodo para el cual fueron elegidos tales funcionarios se produce una vacancia del empleo, y en tal consideración la autoridad competente estaría llamada a efectuar una nueva designación por el periodo establecido.
Es preciso señalar que, en criterio de esta Dirección, el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno, corresponde a un cargo de período institucional y no personal, quien sea designado para ese cargo en reemplazo del anterior titular, lo hará para un período de cuatro años, y quien eventualmente tuviere que remplazarlo lo hará para terminar lo que haga falta del mismo.
En el evento que el nominador decida que la persona que termina el período continúe en el desempeño del mismo, deberá realizar un nuevo nombramiento siguiendo el procedimiento que adopte para tal efecto y, resultará procedente la designación en propiedad de estos cargos a partir del 1 de enero de 2014, para un nuevo período de cuatro años, o por el tiempo que falte para que cumpla el periodo institucional del empleo de jefe de Control interno.
Es importante anotar que la Ley 1474 de 2011 no estableció un procedimiento específico para el nombramiento de los jefes de oficina de control interno, únicamente determinado los requisitos para su desempeño, en consecuencia, esta Dirección considera que los gobernadores y alcaldes en desarrollo de su facultad nominadora podrán establecer un procedimiento meritocrático para la designación o provisión definitiva del empleo de Jefe de Oficina de Control Interno de las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel territorial, atendiendo los requisitos del perfil del cargo señalados en la Ley 1474 de 2011 y precisando que se trata de un empleo de periodo.
Ahora bien, como se aprecia, el citado artículo 11 hace referencia a los nombramientos de los responsables del control interno en las entidades estatales de la Rama Ejecutiva, razón por la cual es importante precisar que dicha disposición no cobija a otras ramas del poder y a los órganos constitucionalmente autónomos, como lo son las Contralorías Territoriales. En consecuencia, al referirse de forma exclusiva a las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público, no resulta aplicable para las Contralorías Territoriales. Así las cosas, en el caso de las Contralorías Municipales, la nominación del Jefe de Control Interno se encuentra en cabeza del Contralor Municipal, como un empleo de libre nombramiento y remoción.
De otra parte, respecto de las inhabilidades para los parientes de quienes ejercen el mencionado cargo, la Ley 53 de 19902, señala:
“ARTICULO 19. El artículo 87 del Código de Régimen Municipal (Decreto-ley número 1333 de 1986), quedará así:
(...)
El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
Sobre la vigencia del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el Consejo de Estado Sala de consulta y Servicio Civil, en concepto del 31 de agosto de 2005, radicación No. 1675, explica que la derogatoria de las normas puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral.
Respecto del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el Consejo de Estado señaló que no hay una derogación expresa, ni tácita, ni orgánica de esta disposición, observando que el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 contempla prohibiciones para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes en los grados anotados, diputados, concejales, gobernadores, alcaldes, pero no para todos, pues no se refirió a los contralores, ni personeros, ni secretario del concejo, ni los auditores o revisores.
Con fundamento en este análisis, concluye el Consejo de Estado lo siguiente:
“En la actualidad, se encuentra vigente el inciso segundo del artículo 87 del decreto ley 1333 de 1986, modificado por el artículo 19 de la ley 53 de 1990, en relación con la prohibición establecida en dicha norma de designar al cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Contralor, el Personero, el Secretario del Concejo, los Auditores o Revisores, en los empleos del respectivo municipio y sus entidades descentralizadas, durante el período para el cual tales servidores fueron elegidos.” (Subrayado nuestro)
De acuerdo con la norma y jurisprudencia en cita, el cónyuge o compañero permanente y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del auditor o denominado también como asesor, coordinador o jefe de control interno, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno, ni podrán suscribir contratos estatales en el respectivo municipio.
En este orden de ideas nos permitimos transcribir sus interrogantes para darles respuesta en el mismo orden de presentación, así:
1.¿Existe impedimento para que la compañera sentimental del jefe de control interno sea nombrada provisionalmente como profesional en cualquier área de la entidad?
La cónyuge o compañera permanente del auditor o denominado también como asesor, coordinador o jefe de control interno, no podrán ser nombrada ni elegidas para cargo alguno, ni podrán suscribir contratos estatales en el respectivo municipio.
2.¿Teniendo en cuenta que la Ley 1474 de 2011 señaló que los asesores, auditores o jefes de control interno de las entidades públicas son de periodo fijo de 4 años que norma señaló posteriormente que son de libre nombramiento y remoción?
De acuerdo con la Ley 1474 de 2011, los empleos o cargos de jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno que se encuentren creados en la planta de personal de las entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional son de libre nombramiento y remoción, y las del nivel territorial son de periodo fijo de cuatro años, sin que se encuentre modificación en ese sentido.
Ahora bien, como se aprecia, la ley 1474 de 2011 hace referencia a los nombramientos de los responsables del control interno en las entidades estatales de la Rama Ejecutiva, razón por la cual es importante precisar que dicha disposición no cobija a otras ramas del poder y a los órganos constitucionalmente autónomos, como lo son las Contralorías Territoriales. En consecuencia, al referirse de forma exclusiva a las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público, no resulta aplicable para las Contralorías Territoriales. Así las cosas, en el caso de las Contralorías Municipales, la nominación del Jefe de Control Interno se encuentra en cabeza del Contralor Municipal como un empleo de libre nombramiento y remoción.
Por último, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Maia Borja/HHS.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1.“Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposiciones”.
2.“Por la cual se modifican algunos artículos de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal; Los Decretos - leyes números 1222 y 1333 de 1986; la Ley 78 de 1986 y el Decreto - ley número 077 de 1987”.