Concepto 169331 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 06 de mayo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Alcalde
El Alcalde Municipal se encuentra facultado para delegar sus funciones, - excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal- en los secretarios de despacho o en los jefes de los departamentos administrativos.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Delegación
El Alcalde Municipal se encuentra facultado para delegar sus funciones, - excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal- en los secretarios de despacho o en los jefes de los departamentos administrativos.
*20226000169331*
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Radicado No.: 20226000169331
Fecha: 06/05/2022 03:13:39 p.m.
REF. Delegación de funciones. Facultad de delegación por parte del alcalde municipal. . Radicado 20222060132302 de fecha 22 de marzo de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia en el cual solicita concepto sobre delegación de funciones del alcalde municipal, particularmente con el tema de la gestión del riesgo consagradas en la ley 1523 de 2012 y la ley 1801 de 2016, me permito manifestarle lo siguiente:
Al respecto, me permito iniciar indicando que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, competencia atribuida a los jueces de la república. Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. No obstante, a manera general daremos orientación respecto de la delegación de funciones por parte de un alcalde municipal, por lo cual le indico lo siguiente:
En cuanto a la delegación de funciones, la Ley 489 de 1998 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 9.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley.
PARÁGRAFO.- Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.”
De acuerdo con lo previsto en la norma transcrita, las autoridades administrativas, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias, la delegación podrá efectuarse en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente.
Por su parte, el artículo 10 ibídem determina que el acto de delegación deberá efectuarse por escrito, y en este documento, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.
En cuanto a las funciones que no se pueden delegar, el artículo 11 de la mencionada Ley 489 de 1998 establece que no podrán delegarse:
- La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.
- Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.
- Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.
Así las cosas y con el fin de dar respuesta puntual, le indico que el alcalde podrá, mediante acto administrativo de delegación, transferir en los empleados públicos del nivel directivo (como es el caso de los gerentes públicos) y en los del nivel asesor, el ejercicio de funciones a él conferidos, siempre que no se trate de las contenidas en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998.
De otra parte, de manera particular el artículo 30 de la Ley 1551 de 2012, respecto de la delegación de funciones de los alcaldes, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 30. El artículo 92 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
ARTÍCULO 92. Delegación de funciones. El Alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las diferentes funciones a su cargo, excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal.
Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.
En lo referente a la delegación para celebrar y ejecutar contratos, esta se regirá conforme a lo reglado en la Ley 489 de 1998 y la Ley 80 de 1993.”
De acuerdo con la norma transcrita, se tiene que el alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las diferentes funciones a su cargo, excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal.
De acuerdo con lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica las normas que rigen la materia; es decir, la Ley 489 de 1998 y la Ley 1551 de 2012 son complementarias, en consecuencia, podrán aplicarse de manera simultánea o en forma independiente, sin que se consideren excluyentes.
Por su parte, el Consejo de Estado2respecto de la delegación de funciones, consideró:
“La delegación - junto con la descentralización y la desconcentración - es uno de los medios establecidos en el Estado de Derecho para el adecuado ejercicio de la función administrativa, toda vez que ésta se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en principios rectores, tales como los de eficacia, economía y celeridad, que complementan los de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad.
Así la concibe la Constitución Política, la cual se refiere a las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la ley determine. Precisa que la ley señalará las funciones susceptibles de delegación por parte del Presidente de la República y que ella, igualmente, "fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades" y "establecerá los recursos que se puedan interponer contra los actos de los delegatarios" (Arts. 209 y 211).
La Constitución complementa sus criterios básicos acerca de la delegación, cuando expresa que ésta "exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, resumiendo la responsabilidad consiguiente".
Mediante la delegación, la autoridad administrativa transfiere el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, siempre por acto de delegación (decreto o resolución) y con sujeción a la Constitución o la ley.
Para que la autoridad pueda delegar algunas o alguna función de las que le han sido asignadas por la Carta Política o por la ley - por estimarlo conveniente o necesario para el servicio público o el interés general -, es indispensable la previa autorización legal en donde se determine la materia delegable o las condiciones de la delegación. Sobre este fundamento insoslayable, el delegante puede transferir la función y la consiguiente responsabilidad al delegado - también llamado delegatario en el lenguaje jurídico colombiano -, sin que éste a su vez pueda subdelegar, salvo expresa autorización de la ley. Por su naturaleza, la delegación es transitoria, pues el delegante siempre puede reasumir la función, la que, al ejercerla en forma directa, lo convierte de nuevo en el titular de la responsabilidad. (Negrita y subrayado fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, la delegación de funciones es aquella que realiza la autoridad administrativa, previa autorización legal, a través de un acto de delegación, a otra autoridad o empleo; es decir, sólo tienen la competencia para delegar aquellos servidores públicos considerados como autoridades administrativas y solo podrá delegarse en los empleados públicos de los niveles directivo y asesores vinculados al organismo correspondiente y en el caso del alcalde municipal solo se podrá delegar las funciones asignadas en los secretarios de despacho y en los directores de departamentos administrativos.
Con fundamento en lo expuesto, esta Dirección Jurídica considera que, conforme a los términos de la Ley 136 de 1994 el Alcalde Municipal se encuentra facultado para delegar sus funciones, - excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal- en los secretarios de despacho o en los jefes de los departamentos administrativos. Es decir que, la facultad de los alcaldes para delegar funciones estará determinada en la ley, la cual señala que para realizar la delegación se hará siempre por acto escrito (decreto o resolución) así como la prohibición para delegar deberá ser expresa, sin que la ley haya establecido la obligatoriedad de realizar un estudio o justificación de la necesidad de dicha delegación.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Luis Fernando Núñez
Revisó. Harold Herreño.
11602.8.4