Concepto 266861 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 25 de julio de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular
No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, alcalde municipal o distrital quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000266861*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000266861
Fecha: 25/07/2022 05:06:28 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Parentesco. Para aspirar a ser alcalde por ser pariente de quien ejerce como personero del mismo ente territorial. RAD.: 20229000331922 del 22 de junio de 2022.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe inhabilidad para que un candidato aspire a la alcaldía de un municipio, si su cuñado (hermano de su esposa), ejerce como personero de la misma entidad territorial para la cual pretende postularse a este cargo de elección popular, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Respecto de las inhabilidades para ser inscrito y elegido alcalde, la Ley 136 de 19941, señala:
ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(...)
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. (...)" (Destacado nuestro)
Conforme al artículo transcrito, se advierte que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, alcalde municipal o distrital quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.
Por consiguiente, para establecer si se configura esta causal de inhabilidad, deben concurrir tres elementos: en primer lugar, el vínculo por parentesco; como segundo punto, el ejercicio como empleado público de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar; y en tercer lugar que ese ejercicio se hubiera dado en el respectivo municipio o distrito dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección.
Respecto del primer elemento y en relación con los grados de afinidad, el artículo 47 del Código Civil Colombiano, establece:
ARTÍCULO 47. AFINIDAD LEGÍTIMA. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer”. (Destacado nuestro)
De acuerdo con lo establecido en la norma transcrita, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.
Por consiguiente, como quiera que en este caso la limitación prevista en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, opera por parentesco hasta el primer grado de afinidad, se considera quien ejerce como personero municipal, al ser hermano de la cónyuge del aspirante a alcalde, no inhabilita al candidato por cuanto aquella se encuentra con éste en el segundo grado de afinidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 del Código Civil Colombiano. En este sentido, al no configurarse este primer elemento de la inhabilidad, no se hace necesario analizar los demás previstos en la norma.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: Maia Borja G.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4
1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.