Concepto 108561 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de marzo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Jefe de Control Interno
-La calidad de abogado para quien ejerza el cargo de Jefe de Control Interno Disciplinario, es obligatoria y aplica para todas las entidades y organismos del Estado, obligación que empezará a regir a partir del 29 de marzo de 2022. -La ley 909 de 2004 resulta aplicable en las carreras especiales, cuando existan vacíos en la normativa que las rige, señalando de manera expresa a cuáles carreras se refiere, de esta manera, si su pregunta está orientada a una de las carreras que la norma señala y en las disposiciones que la regulan no se hace alusión a la comisión para desempeñar un empleo de periodo, se podrá acudir a las disposiciones de la Ley 909 sobre el particular (artículo 26).
*20226000108561*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000108561
Fecha: 11/03/2022 06:23:40 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: EMPLEOS - REQUISITOS. ¿Resulta viable que el jefe de control interno disciplinario, de acuerdo con la ley 1952 de 2019, no sea abogado? ¿En las entidades públicas que tienen régimen especial de carrera, que no regulan en forma específica la comisión para ejercer cargos de período fijo (personero, contralor etc), se podría aplicar la Ley 909 de 2004? RAD.: 20229000107112 del 03 de marzo de 2022.
Reciba un cordial saludo.
En atención a la comunicación de referencia, en la cual consulta sobre la viabilidad de que el jefe de la oficina de control interno disciplinario no sea abogado y si en las entidades públicas que tienen régimen especial de carrera, que no regulan en forma específica la comisión para ejercer cargos de período fijo (personero, contralor etc), se podría aplicar la Ley 909 de 2004, me permito indicarle lo siguiente:
Sea lo primero señalar en relación con su interrogante que la Ley 1952 de 2019 empieza a regir a partir del 29 de marzo de 2022. En tal virtud, en la actualidad la legislación aplicable al caso continúa siendo la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario y sus modificaciones.
Hecha esta aclaración, se procede a efectuar el análisis con base en la Ley 1952, que, sobre el tema consultado, señala:
“ARTÍCULO 93. (Modificado por el Artículo 14 de la Ley 2094 de 2021) Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Secciona les de Disciplina Judicial, o quienes haga sus veces, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.
En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias para los fines anotados.
En todo caso la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.
PARÁGRAFO 1. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de: la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del nominador o de quien este delegue.
PARÁGRAFO 2. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, quien deberá ser abogado, pertenecerá al nivel directivo de la entidad”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
De acuerdo a lo anterior, la norma prevé que la oficina de control interno disciplinario debe ser creada en toda entidad u organismo del Estado como una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, y el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario además, debe ser abogado. Como puede concluirse de la lectura de la norma, no se estableció esta calidad o requisito como opción, sino como una obligación para todas las entidades públicas.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que la calidad de abogado para quien ejerza el cargo de Jefe de Control Interno Disciplinario, es obligatoria y aplica para todas las entidades y organismos del estado, obligación que empezará a regir a partir del 29 de marzo de 2022.
Respecto de su segundo interrogante, relacionado con la aplicación de la ley 909 de 2004 en aquellas entidades con régimen especial de carrera que no regulan en forma específica la comisión para ejercer empleos de periodo, me permito manifestarle lo siguiente:
“ARTÍCULO 3. Campo de aplicación de la presente ley.
1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos:
a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados.
(...)
2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como:
- Rama Judicial del Poder Público.
- Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo.
- Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales.
- Fiscalía General de la Nación.
- Entes Universitarios autónomos.
- Personal regido por la carrera diplomática y consular.
- El que regula el personal docente.
- El que regula el personal de carrera del Congreso de la República”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
Así las cosas, la ley 909 de 2004 resulta aplicable en las carreras especiales, cuando existan vacíos en la normativa que las rige, señalándose de manera expresa a cuáles carreras se refiere, de esta manera, si su pregunta está orientada a una de las carreras que la norma señala y en las disposiciones que la regulan no se hace alusión a la comisión para desempeñar un empleo de periodo, se podrá acudir a las disposiciones de la Ley 909 sobre el particular (artículo 26).
De acuerdo con lo señalado, me permito transcribir sus interrogantes para darles respuesta en el mismo orden de presentación, así:
1.- ¿En aquellas entidades públicas en donde en la planta de personal no hay abogados, cómo se daría cumplimiento al parágrafo 1 del artículo 93 de la Ley 1952 que exige que el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario interno debe ser abogado?
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que la calidad de abogado para quien ejerza el cargo de Jefe de Control Interno Disciplinario, es obligatoria y aplica para todas las entidades y organismos del estado, obligación que empezará a regir a partir del 29 de marzo de 2022.
2.-¿En las entidades públicas que tienen régimen especial de carrera, que no regulan en forma específica la comisión para ejercer cargos de período fijo (personero, contralor etc), se podría aplicar la Ley 909 de 2004?
La ley 909 de 2004 resulta aplicable en las carreras especiales, cuando existan vacíos en la normativa que las rige, señalándose de manera expresa a cuáles carreras se refiere, de esta manera, si su pregunta está orientada a una de las carreras que la norma señala y en las disposiciones que la regulan no se hace alusión a la comisión para desempeñar un empleo de periodo, se podrá acudir a las disposiciones de la Ley 909 sobre el particular (artículo 26).
Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Maia Borja/HHS
11602.8.4
NOTAS PIE DE PAGINA
1 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. La vigencia de esta norma fue diferida hasta el 29 de Marzo de 2022, a excepción de los Artículos 69 y 74 de la Ley 2094, que entraran a regir a partir del 30 de Junio de 2021, y el Articulo 7 de la Ley 2094 de 2021 entrara a regir el 29 de diciembre del 2023, de acuerdo con el Articulo 73 de la Ley 2094 de 2021.
2 NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada, a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, salvo el artículo 30 que continúa vigente hasta el del 28 de diciembre de 2023> “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.
3 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.